Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7049/2016)

Sentido del fallo03/05/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha03 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 176/2016))
Número de expediente7049/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7049/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7049/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario de estudio y cuenta adjunto: eduardo A. martínez

secretariA: MONSERRAT CAPPIELLO VALADEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día tres de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 7049/2016.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil dieciséis1, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el veinticinco de noviembre de dos mil trece, por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) dentro del toca **********.


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Federal, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuya P., por auto de uno de junio de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró con el número **********2. En sesión de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, emitió sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal3.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis4 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.


En proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, la P. del citado órgano colegiado tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil dieciséis6, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró y admitió a trámite el recurso de revisión con el número 7049/2016, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecisiete7, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la ponencia de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada personalmente al ahora recurrente el ocho de noviembre de dos mil dieciséis, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el nueve del mismo mes y año. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del diez al veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días doce, trece, diecinueve, veinte y veintiuno de noviembre por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 fracción VI de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, es claro que fue interpuesto de forma oportuna.


TERCERO. Legitimación. Además, este amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, en tanto que lo hace valer el quejoso **********, por su propio derecho.


CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los antecedentes del caso.


I. Proceso penal y recurso de apelación


Mediante pliego de consignación con detenido, la Representación Social ejercitó acción penal en contra de **********, al considerarlos probables responsables en la comisión de los delitos de privación de la -libertad en su modalidad de secuestro exprés- y robo agravado calificado en pandilla, cometido en agravio de **********.


La consignación fue recibida por el Juzgado Décimo Primero Penal del Distrito Penal, quien determinó que los inculpados resultaban penalmente responsables de la realización dolosa del delito grave de secuestro exprés agravado.


Inconforme con dicha determinación el inculpado interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) misma que en resolución de veinticinco de noviembre de dos mil trece, consideró al peticionario de amparo penalmente responsable de la comisión del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés agravado.


II. Juicio de amparo directo **********


Por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución referida en el apartado anterior.


Conceptos de violación


El quejoso señaló como preceptos violados los artículos 1, 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus conceptos de violación alegó sustancialmente lo siguiente:


  • La autoridad fue omisa en fundar y motivar de manera congruente, la valoración sobre las pruebas desahogadas en el juicio; violentando así las formalidades esenciales del procedimiento y lo dispuesto en el artículo 14 constitucional.


  • Existió demora en la puesta a disposición del Ministerio Público y retención ilegal de la libertad.


  • Se vulneró el derecho a una defensa adecuada, toda vez que la aceptación de cargo del defensor tuvo lugar un día después de que se tomó la declaración del denunciante, lo cual hizo imposible que éste pudiera velar para que el reconocimiento fuera frente a la autoridad correspondiente y que no fuera inducido e ilegal.


  • Las declaraciones de la víctima se debieron declarar nulas en lo relativo al reconocimiento que hace en contra del quejoso, pues su obtención y desahogo fue realizado de manera irregular, toda vez que no se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, no se dio cumplimiento a los lineamientos previstos en los artículos 217 a 224 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) ni se respetó el derecho a una defensa adecuada.


  • Se llevó a cabo una indebida valoración de las pruebas en virtud de que:

(i) la víctima manifestó no haber visto claramente al inculpado en la comisión del delito, de ahí que no era posible que se le atribuyera la conducta delictiva;

(ii) las testimoniales de los policías preventivos remitentes no cumplieron con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) en virtud de que no les constan los hechos que motivaron la apertura de la causa;

(iii) existió una ilegal e injustificada demora en la puesta a disposición de ahí que la autoridad, debió declarar las pruebas como ilícitas;

(iv) la autoridad debió otorgar valor probatorio a las testimoniales de descargo en términos de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).


  • La autoridad responsable vulneró el derecho a la presunción de inocencia del quejoso, al exhibirlo ante los medios de comunicación como responsable de los delitos de robo de vehículo con violencia y privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro exprés, ya que el veintisiete de octubre de dos mil doce se publicó en el periódico La Prensa una nota con el rubro: “Cacos tras las rejas”; en contravención a lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.


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