Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1426/2015)

Sentido del fallo09/03/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1426/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 2142/2014 (CUADERNO AUXILIAR 99/2015)))
Fecha09 Marzo 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1426/2015. [15]



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1426/2015.

rECURRENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de marzo de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil catorce, ante el Secretario de Acuerdos de la Secretaría Auxiliar de A.s de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su apoderado legal licenciado **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de **********, dictado por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el procedimiento laboral **********.


Mediante proveído de once de diciembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo en comento, la cual quedó registrada como amparo directo **********.


Por auto de diez de marzo de dos mil quince, el Presidente del indicado Tribunal Colegiado, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo STCCNO/2980/2014, de catorce de julio de dos mil catorce, del Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, remitió los autos a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M., a fin de que se resolviera la controversia planteada.


Agotados los trámites de ley, en sesión de cuatro de junio de dos mil quince, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en autos del expediente auxiliar **********, dictó la sentencia correspondiente en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante resolución de diecisiete de junio de dos mil quince, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, requirió a la autoridad del trabajo responsable para que dentro del plazo de treinta días cumpliera con la sentencia concesoria de amparo.


En este contexto, se observa que la Junta Especial responsable:


Mediante proveído de veintidós de junio de dos mil quince, dejó insubsistente el laudo reclamado.


El catorce de agosto de dos mil quince, emitió nuevo laudo.


Sobre esta base, en resolución de veintiuno de agosto de dos mil quince, el indicado Tribunal Colegiado dispuso se diera vista a las partes a fin de que manifestaran lo que a su interés legal conviniera; de manera que, la parte titular de la acción constitucional, a través del escrito exhibido el veinticinco de septiembre del año en cita, expresó las razones por las que consideró que la responsable no dio cumplimiento a la sentencia concesoria de amparo. Y, mediante resolución plenaria de nueve de octubre del año aludido, el citado órgano de control constitucional declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por auto de diecinueve de noviembre de dos mil dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad y lo registró como 1426/2015. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Mediante auto de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su propia ponencia para la elaboración del proyecto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) Se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) Mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalar que el recurso de inconformidad se hizo valer por el licenciado Juan Miguel Rodríguez Gutiérrez, en su carácter de apoderado legal del Instituto Mexicano del Seguro Social. 1

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución en la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia concesoria de amparo fue notificada personalmente a **********, en su carácter de autorizada por parte legitimada, en términos de los artículos 12 y 24, de la Ley de A., el viernes dieciséis de octubre de dos mil quince, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del lunes diecinueve de octubre al nueve de noviembre, ambos de dos mil quince.2

Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados, el nueve de noviembre de dos mil quince, es dable concluir que se hizo de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, es menester considerar que el artículo 196, de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes (tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo) para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, en modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Para quedar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se ajusta a las directrices establecidas en el fallo protector, es menester destacar los deberes impuestos en éste, y con base en ello, determinar si la autoridad señalada como responsable dio el cumplimiento esperado.


En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Colegiado concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable:


"(...) deje insubsistente el laudo reclamado y emita uno nuevo en el que, subsistiendo la determinación de la responsable tocante al reconocimiento de la pensión por viudez, subsane las irregularidades cometidas, esto es, precise con claridad y congruencia entre lo considerado y resuelto sobre el tema de pago de horas extras; y, funde y motive, en los términos expuestos en esta ejecutoria3, la cuantificación que haga de las prestaciones económicas a que condenó a pagar al Instituto demandado (aquí quejoso), en favor del actor, y resuelva lo que en derecho proceda.


(...)".


En cumplimiento al fallo protector, se tiene que la Junta responsable:


Mediante resolución de **********, dejó insubsistente el acto reclamado; y


El catorce de agosto de dos mil quince, emitió nuevo laudo donde, en lo que interesa, consideró:


1. Para el efecto de cuantificar las prestaciones “(...) se toma en consideración el último salario (...) acreditado en autos mediante el recibo de pago...

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