Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7921/2018)

EmisorPRIMERA SALA
Sentido del fallo10/04/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 529/2017))
Número de expediente7921/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha10 Abril 2019
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7921/2018


QUEJOSa Y RECURRENTE: **********


RECURRENTE ADHESIVO: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO:

MINISTRO PONENTE: A.G.O.M..


cotejÓ:

SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ

COLABORÓ: ALONSO CASO JACOBS



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de abril de dos mil diecinueve emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7921/2018, con motivo del recurso interpuesto por ********** (en lo sucesivo, la recurrente o la quejosa), en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo 529/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Juicio ordinario civil. La recurrente reclamó de **********, en la vía ordinaria civil, la prescripción positiva de una propiedad que se encuentra en Rosarito, Baja California.


  1. Seguido el juicio en todas sus etapas procesales, el 13 de septiembre de 2016, el juez dictó sentencia definitiva en la que declaró procedente la vía ordinaria civil en donde la actora acreditó su acción de prescripción positiva (de mala fe). En consecuencia, ordenó la cancelación de la inscripción respecto a la propiedad descrita en la demanda inicial. Asimismo, remitió la resolución al Registro Público de la Propiedad y del Comercio como título de propiedad de la actora con el ánimo que sea purgado cualquier vicio que pudiese existir en el origen de la posesión.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior resolución, el demandado interpuso recurso de apelación. La Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con sede en Mexicali, admitió a trámite el recurso de apelación con el número de expediente **********. El 24 de marzo de 2017 determinó revocar la sentencia recurrida y absolver al demandado de las prestaciones reclamadas.


  1. Las consideraciones medulares de la Sala responsable fueron de tenor literal siguiente: Se concluyó que si en la contienda, la parte actora narró que su posesión inició con el carácter de arrendatario, que el último contrato relativo lo celebró en mil novecientos ochenta y cuatro, y que en mayo de mil novecientos ochenta y seis dejó de pagar rentas porque se expropió el núcleo ejidal, lo cual quedó demostrado plenamente con el decreto expropiatorio que afectó el núcleo ejidal, que data de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, resulta indudable que el contrato siguió surtiendo sus efectos, amén de que en autos no se demostró que la posesión relativa hubiere mutado a originaria, por tanto, el antiguo arrendador ********** siguió conservando el carácter de poseedor originario; lo cual es así, ya que la entonces actora no demostró el hecho lícito o ilícito que hubiere dado origen a la posesión, es decir, la situación de hecho mediante la cual entró en posesión del inmueble con ánimo de dueño, sin título o derecho, o bien, el hecho que originó el cambio de la posesión derivada que detentaba para que así pudiera considerarse originaria, sin que pueda considerarse que por el hecho de haber dejado de pagar rentas dejó de surtir efectos el contrato de arrendamiento de mil novecientos ochenta y cuatro, ya que debió demostrarse la causa del cambio de la calidad de la posesión.


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. En contra de la sentencia anterior, la recurrente presentó demanda de amparo directo el 26 de abril de 2017, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali. La demanda se admitió y tramitó bajo el registro de amparo directo 529/2017. Por su parte, el tercero interesado promovió amparo adhesivo; finalmente, en sesión de 20 de septiembre de 2018, se resolvió negar el amparo y dejó sin materia el amparo adhesivo1.

  1. RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO


  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. La quejosa interpuso recurso de revisión el 31 de octubre de 2018 y, por su parte, el tercero interesado interpuso revisión adhesiva el 21 de noviembre de 2018, por lo que el tribunal colegiado ordenó a remitir los escritos de agravios y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación2.


  1. Por acuerdo de 12 de diciembre de 2018, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo y la revisión adhesiva interpuesta; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena3.


  1. Luego, el 6 de febrero de 2019, el Ministro Presidente de la Primera Sala el Presidente de la Primera Sala ordenó el trámite para el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto4.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A.; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


IV. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión de la quejosa se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. vigente.

  2. En principio, porque la sentencia de amparo de 20 de septiembre de 2018, se notificó por medio de lista a la quejosa el 16 de octubre siguiente5. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el 17 de octubre de 2018, por lo que el plazo de diez días transcurrió del 18 al 31 de octubre de 2018. Por tanto, si la presentación del recurso de revisión fue el 31 de octubre de 2018, resultó oportuno.

  3. De igual manera, la adhesión al recurso principal interpuesta por el tercero interesado es oportuna, porque fue presentado el 21 de noviembre de 2018 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil y de Trabajo en el Decimoquinto Circuito, esto es, incluso antes de que se emitiera la admisión del recurso principal. Lo anterior, en términos del artículo 82 de la Ley de A.6.


V. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que la recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues de los autos del juicio de amparo directo se advierte que se le reconoció la calidad de quejosa; en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A..

  2. De igual manera, ********** cuenta con legitimación procesal para adherirse a la revisión, toda vez que se le reconoció el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo y, en ese sentido, subsiste su interés para que la decisión del Tribunal Colegiado de Circuito se mantenga en esta sede constitucional.


VI. ELEMENTOS DE ESTUDIO

  1. A efecto de verificar la procedencia y materia de este asunto, se reseñan los conceptos de violación planteados por la quejosa, las consideraciones de la sentencia de amparo directo, así como los agravios de la recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo se expusieron como argumentos contra la sentencia reclamada, los sintetizados en el orden siguiente:


  • Las consideraciones emitidas por la Sala responsable no corresponden a agravio alguno hecho valer en el recurso de apelación. La autoridad responsable fue “más allá” de lo pedido por la parte recurrente, pues introdujo y desarrolló una supuesta teoría de la posesión no referida o no invocada en el escrito relativo.

  • La sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación, pues la Sala responsable no indica la jurisprudencia ni doctrina en la que se basó para sustentar su decisión.

  • La sentencia reclamada es violatoria de sus derechos fundamentales, toda vez que la Sala responsable consideró que no se habían acreditado los extremos de la acción intentada, no obstante lo que constituye la causa generadora de la posesión que invocó en su demanda, es la expropiación por causa de utilidad pública de 18 de noviembre de 1992, mediante el cual se “afectaron”, entre otros predios, el ejido M..

  • Las tesis invocadas por la Sala responsable no son aplicables, ya que no se trata de un asunto propiamente civil, sino agrario, al haber...

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