Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5026/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 144/2017))
Número de expediente5026/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5026/2017

A. directo en revisión 5026/2017

quejoso: Señor Q


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: m. g. A.O.O.

SECRETARIA AUXILIAR: Irlanda denisse avalos núñez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5026/2017, promovido contra el fallo dictado el 15 de junio de 2017, por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo 9/2015, punto Primero, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso b), del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que implica determinar si el presente caso coloca ante esta Primera Sala una cuestión de constitucionalidad o no.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1 consta que el 23 de agosto de 2007, aproximadamente a las 22:00 horas, en la ciudad de Tijuana, Baja California, Señor Q privó de la vida a Señor V mediante un disparo en la cabeza. Posteriormente, se fue a su domicilio, pero regresó para apoderarse del vehículo de Señor V.


  1. Con la tramitación del proceso penal por todas sus etapas, el 12 de mayo de 2009, el Juez Sexto de Primera Instancia de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California dictó sentencia condenatoria en contra de Señor Q, al considerarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado y robo de vehículo de motor. Por esta razón, le impuso 21 años de prisión y 250 días multa; lo condenó a la reparación del daño, y le negó cualquier sustitutivo de la pena de prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la misma.


  1. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación. El 22 de octubre de 2009, la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California confirmó la sentencia de primera instancia.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Señor Q promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California. En la demanda, el quejoso señaló como derechos transgredidos los contenidos en los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Federal; 5, 6, 9, 10, 11 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  1. Mediante acuerdo de 15 de marzo de 2017, el presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número **********.


  1. Con la tramitación del procedimiento por todas sus etapas, el 15 de junio de 2017, el tribunal colegiado de conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la justicia de la unión ampara y protege a Señor Q, en contra de la sentencia dictada en veintidós de octubre de dos mil nueve, por los Magistrados integrantes de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia el Estado de Baja California, con sede en esta ciudad, en el toca penal **********, y contra su ejecución.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el 7 de agosto de 2017, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El 28 de septiembre de 2017, el presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 5026/2017 y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Por último, mediante auto de 26 de octubre de 2017, la presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A., vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal P..


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. A efecto de explicar lo anterior, es necesario señalar, en principio, la siguiente secuela procesal respecto a las notificaciones hechas al quejoso:


    1. En autos existen dos certificaciones realizadas por la secretaria de acuerdos del tribunal colegiado de conocimiento –ambas de fecha 8 de agosto de 20172– en las que se precisó que la sentencia de amparo se notificó al quejoso en dos momentos distintos: el 27 de junio de 2017, por medio de lista y el 11 de julio de 2017, sin precisar si ésta última se realizó por lista o personalmente. Estas dos certificaciones fueron remitidas por el tribunal colegiado, junto con el recurso de revisión presentado por el quejoso.

    2. Ahora bien, en los autos del juicio de amparo, se advierte el sello de una notificación por lista de fecha de 27 de junio de 2017, en la que expresamente se indicó que se notificaba la resolución de amparo a los terceros interesados y al Ministerio Público de la Federación3, sin que se observe notificación realizada en esa fecha al quejoso. Por otro lado, de autos no se advierte que se hubiere realizado alguna notificación el 11 de julio de 2017.

    3. En acuerdo de 17 de agosto de 2017, el presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el recurso de revisión, pero a fin de acordar lo que en derecho procediera, solicitó al tribunal colegiado la constancia de notificación personal ordenada en favor del quejoso de la sentencia dictada el 15 de junio de 2017, en los autos del juicio de amparo directo **********4.

    4. A efecto de dar cumplimiento al anterior requerimiento, por acuerdo de 25 de agosto de 2017, el magistrado presidente del tribunal colegiado de conocimiento envío despacho al Juzgado Penal de Primera Instancia del Partido Judicial de Tecate, Baja California para que, por conducto de su actuario, notificara personalmente a la quejosa, tanto dicho auto, como la sentencia de amparo.5

    5. En ese sentido, el actuario del citado juzgado notificó la sentencia de amparo al quejoso el 7 de septiembre de 20176.


  1. Así, a pesar de que en principio pareciera que se realizaron tres distintas notificaciones al quejoso, lo cierto es que sólo existe certeza de la última –7 de septiembre de 2017; la cual, al haberse realizado de manera personal, cumple con lo dispuesto por la ley de amparo respecto a la forma en la que deben realizarse las notificaciones a las personas que se encuentran privadas de la libertad7. Por tanto, será esta última la que deberá tomarse en cuenta para efecto de realizar el cómputo respectivo.


  1. En efecto, como se indicó anteriormente, la notificación por lista de 27 de junio de 2017, únicamente se realizó a los terceros interesados y al Ministerio Público de la Federación, sin incluir al quejoso. Asimismo, de autos no se advierte alguna constancia respecto a la aducida notificación de 11 de julio de 2017 –que señaló la secretaria de acuerdos del tribunal colegiado en una de sus certificaciones– la cual, de existir, hubiera sido remitida, en cumplimiento a lo acordado el 25 de agosto de 2017 por el presidente de este Alto Tribunal, en lugar de enviar despacho al juzgado para que realizara la citada notificación personal de la sentencia de amparo.


  1. En ese sentido, para efectos del cómputo...

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