Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1395/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 76/2017 RELACIONADO CON EL A.D. 75/2017))
Número de expediente1395/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectángulo 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1395/2018


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1395/2018

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2414/2018

RECURRENTE: JOSÉ DE J.H.M.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo.

SECRETARIo: A.C.R..

SECRETARIA ADJUNTA: CONSUELO GUADALUPE CRUZ RAMOS.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinte de marzo de dos mil diecinueve.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 1395/2018, interpuesto por J. de Jesús Hernández Monge;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el diez de enero de dos mil diecisiete ante la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el **********, Sociedad Civil, por conducto de su abogado patrono y apoderado **********, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, señalando como autoridad responsable y acto reclamado los siguientes:


Autoridad responsable: Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco.


Acto reclamado: Sentencia de uno de diciembre de dos mil dieciséis, dictada en los autos del toca número **********.


Por otra parte, J. de Jesús Hernández Monge, por propio derecho promovió amparo adhesivo en su carácter de tercero interesado.


Por razón de turno, tocó conocer de la demanda de amparo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual, mediante auto de treinta de enero de dos mil diecisiete, la admitió a trámite bajo el número **********; y por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete se admitió la demanda de amparo adhesivo.


Una vez sustanciado el juicio, dicho órgano colegiado, en sesión de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, concedió la protección constitucional solicitada para que la sala responsable: “A) Deje insubsistente la sentencia reclamada; B) En su lugar deberá emitir otra; y, C) Seguir en esa nueva sentencia, los lineamientos de la presente ejecutoria, esto es, considere que en la especie la acción ejercida no es la de nulidad absoluta”. Los puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO. Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta sentencia, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, Sociedad Civil, contra el acto que reclama de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, precisado en el resultando primera de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se NIEGA el amparo adhesivo promovido por J. de J.H.M..”.


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, J. de J.H.M. (tercero interesado), por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.


Por auto de dos de abril de dos mil dieciocho, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir el escrito de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el expediente de amparo, mismos que fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciséis de abril de dos mil dieciocho.


Mediante proveído de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, el Ministro P. de este Máximo Tribunal registró el amparo directo en revisión con el número 2414/2018 y lo desechó al estimar que resultaba improcedente.


TERCERO. Interposición del recurso de reclamación. En contra de la determinación anterior, **********, autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo por J. de Jesús Hernández Monge, tercero interesado, interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el veintiocho de junio de dos mil dieciocho, quien manifestó que por escrito de siete de mayo del mismo año, presentó por medio del portal electrónico, recurso de reclamación en contra del proveído presidencial de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, dictado en los autos del amparo directo en revisión 2414/2018, sin que se le hubiera dado trámite al recurso intentado.


En atención a lo anterior, por proveído de cinco de julio de dos mil dieciocho, el Ministro P. de este Alto Tribunal registró el asunto con el expediente 1395/2018 y requirió al Director General de Tecnologías de la Información de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que informara si efectivamente, como lo refirió el recurrente, el siete de mayo de dos mil dieciocho se recibió en el P. de este órgano jurisdiccional el escrito de expresión de agravios a través del cual supuestamente se interpuso recurso de reclamación, al cual se le asignó el número de folio 152/2018; y de manera específica, si al momento de que se envió, a través del referido P., se presentó alguna incidencia que impidiera la recepción de dicho documento o, en su defecto, si la promoción fue o no firmada digitalmente y, en su caso, remita las constancias con las que se acredite lo conducente.


Por tanto, ordenó suspender el procedimiento del recurso de reclamación, hasta en tanto se cumpliera con el requerimiento a que se hace referencia en el párrafo anterior.


Posteriormente, mediante oficio DGTI/DSJ-1865-2018, el Director General de Tecnologías de la Información de este Alto Tribunal cumplió con el requerimiento de cinco de julio de dos mil dieciocho, manifestando lo siguiente:



El escrito al que se refiere la parte quejosa fue ingresado el 7 de mayo de 2018 haciendo uso de su e.Firma antes denominada “Firma Electrónica FIEL” del Servicio de Administración Tributaria (SAT) dentro del SEPJF donde se presentó una incidencia debido a problemas de latencia en los servicios electrónicos del SAT, por lo tanto, no se firmó digitalmente, no se generó el acuse de recibo correspondiente y tiene estatus de fallido, por todo lo anterior no fue posible recibirlo como se muestra en la bitácora del SEPJF: […]”.



En esa tesitura, el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro P. de este Alto Tribunal tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Director General de Tecnologías de la Información, por lo que ordenó la reanudación del procedimiento y la remisión de autos a la ponencia del M.A.Z.L. de L., integrante de esta Primera Sala.


Por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro designado como ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


En auto de quince de enero de dos mil diecinueve, se señaló que si bien en sesión pública solemne de dos de enero del presente año se determinó que los asuntos correspondientes a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., quién fue designado P. de este Alto Tribunal, se returnaran al Ministro Luis María Aguilar Morales, tomando en consideración que el auto recurrido fue dictado por el último de los nombrados, se returnaron los autos al M.J.M.P.R., a fin de que formule el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación se interpuso en tiempo como se explica a continuación:


En efecto, el proveído de presidencia impugnado le fue notificado a la parte recurrente el miércoles nueve de mayo de dos mil dieciocho, surtiendo efectos el jueves diez de mayo siguiente, por lo que el plazo de tres días que señala el artículo referido corrió del viernes once al martes quince de mayo, ambos de dos mil dieciocho.


Por tanto, al haberse presentado el escrito de agravios en el portal electrónico de este Alto Tribunal el siete de mayo de dos mil dieciocho, es evidente que el presente recurso de reclamación se interpuso oportunamente.

Cabe destacar que el hecho de que el recurso se presentara en el P. con antelación a que...

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