Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 487/2019)

Sentido del fallo26/06/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 6/2018 RELACIONADO CON EL DP.- 295/2017))
Número de expediente487/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 487/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: ENSEÑANZA E INVESTIGACIÓN SUPERIOR DE ACAPULCO, ASOCIACIÓN CIVIL



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de junio de dos mil diecinueve.


V i s t o s los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 487/2019; y,


A n t e c e d e n t e s:


  1. Primero. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el trece de diciembre de dos mil diecisiete, ante la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, ********** apoderado legal de ENSEÑANZA E INVESTIGACIÓN SUPERIOR DE ACAPULCO, ASOCIACIÓN CIVIL, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de diez de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior Justicia del Estado de Guerrero, dentro del toca penal **********.1


  1. Segundo. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el cual por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, la admitió a trámite bajo el número de expediente D.P. **********.2 En sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil dieciocho, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que resolvió negar el amparo a la quejosa.3


  1. Tercero. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el apoderado de la sociedad quejosa interpuso recurso de revisión,4 el que en fecha de tres de enero de dos mil diecinueve, se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. Cuarto. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró con el número de expediente 487/2019; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.6


  1. Quinto. Avocamiento. Mediante proveído de doce de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala determinó que se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


C o n s i d e r a c i o n e s:


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. Segunda. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse, de las constancias procesales, que la sentencia recurrida se notificó personalmente, al autorizado de la parte quejosa, el miércoles cinco de diciembre de dos mil dieciocho,8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el día jueves seis. En consecuencia, el término de diez días, a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del viernes siete de diciembre de dos mil dieciocho al lunes siete de enero de dos mil diecinueve, descontando de dicho plazo los días ocho y nueve de diciembre de dos mil dieciocho; los días uno, cinco y seis de enero de dos mil diecinueve por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así como el periodo comprendido del quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, por tratarse del segundo periodo vacacional del Tribunal Colegiado del Conocimiento.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. Tercera. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, toda vez que el escrito de agravios lo presentó **********, apoderado legal de la sociedad quejosa en el juicio de amparo directo D.P. **********.


  1. Cuarta. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Hechos


El siete de febrero de dos mil cinco, un elemento de vigilancia informó al Coordinador de la persona moral denominada Enseñanza e Investigación Superior de Acapulco, Asociación Civil que, en los linderos de la parte alta del terreno, en el que se encuentran sus instalaciones, observó que colocaron estacas que delimitaban una superficie, por lo que se trasladaron al lugar y se percataron que además algunos lotes estaban marcados con número y que eran aproximadamente ocho.


Por lo tanto, personal administrativo y de vigilancia realizaron recorridos frecuentes a ese lugar; se percataron que unas personas ocupaban esos lotes, algunas los limpiaban y otras realizaban construcciones; además, dichas personas manifestaron al Coordinador que se quedarían con esos terrenos, porque pertenecían al Gobierno.


La institución presentó querella en contra de Ofelia Morales Rebolledo, Juan Pimber Cruz, Silvia Pimber Morales, Guadalupe Pimber Morales, Laura Pimbet Morales, Guillermina Pimbet Morales, Eustaquio Pimber Morales, Efraín Medina Nava, Salvador Méndez Jiménez, Alberto Pimber Morales, Agustín Pimber Morales, Valentín Méndez Servín, Esther Jiménez Denagustín y Sergio Méndez Jiménez por el delito de despojo de bienes inmuebles, por lo que el Ministerio Público integró la averiguación previa ********** y, en su oportunidad, la consignó con solicitud de orden de aprehensión.


  1. Causa Penal **********, del índice del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Tabares


El diez de febrero de dos mil diez, el titular de dicho órgano jurisdiccional libró la orden de aprensión solicitada; una vez cumplimentada decretó formal prisión contra los implicados Juan Pimber Cruz y/o J.P.C., Silvia Pimber Morales, Laura Pimbet Morales, Alberto Pimbet Morales, Valentín Méndez Servín, V.M.S., E.J.D. y Efraín Medina Nava, quienes en forma separada promovieron los juicios de amparo indirecto **********, **********, ********** de los que conoció el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Guerrero, a quienes en sentencias dictadas en cada uno de los juicios les concedió el amparo para que se dejaran insubsistentes los respectivos autos de formal prisión y se dictaran otros en los que se subsanaran los vicios encontrados. Sentencias de amparo que fueron cumplidas mediante el dictado de nuevos autos, por parte del Juez de la Causa.


En su oportunidad procesal, el treinta de abril de dos mil catorce, se dictó sentencia condenatoria a Ofelia Morales Rebolledo, Eustaquio Pimber Morales, Guadalupe Pimber Morales y Salvador Méndez Jiménez, por el delito de despojo en agravio de Enseñanza e Investigación Superior de Acapulco, Asociación Civil.


Lo anterior motivó que los sentenciados interpusieran recurso de apelación que conoció la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, bajo el toca **********, en la que ordenó la reposición del procedimiento a partir del auto que declaró cerrada la instrucción, a efecto de que se firmara y rubricara la sentencia recurrida.


El siete de marzo de dos mil dieciséis, el Juez del proceso penal dictó una nueva sentencia, en la que absolvió a Ofelia Morales Rebolledo, Eustaquio Pimbet Morales, Guadalupe Pimber Morales y Salvador Méndez Jiménez. Asimismo, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, absolvió a Esther Jiménez Denagustín.


  1. Recurso de apelación **********, del índice de la Segunda Sala penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero.


Por sentencia de diez de noviembre de dos mil diecisiete, la Sala Responsable confirmó la sentencia absolutoria.


  1. Demanda de amparo directo


En contra de esa resolución, **********, en su carácter de apoderado legal de Enseñanza e Investigación Superior de Acapulco, Asociación Civil, promovió juicio de amparo directo, en el cual planteó los conceptos de violación que, en síntesis, se precisan:


  • En la sentencia reclamada se vulneraron sus derechos humanos de legalidad y de contar con un recurso sencillo y rápido, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, toda vez que no se observó lo dispuesto en los artículos 50 y 131 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero, pues se omitió por completo analizar los agravios torales expuestos en el...

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