Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2019 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2019)

Sentido del fallo03/07/2019 • ES PROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA. • ES INFUNDADA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA.
Fecha03 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 112/2008-SS),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q.T. 158/2018))
Número de expediente3/2019
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
EmisorSEGUNDA SALA

solicitud DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2019


SOLICITANTE: PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIA AUXILIAR: ALMA NASHIELY CASTRO CRUZ

Colaboró: Jeraldyn Gonsen Flores



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al tres de julio de dos mil diecinueve, emite la siguiente sentencia:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Solicitud de sustitución de jurisprudencia. Mediante oficio recibido vía MINTERSCJN el veintiséis de abril de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrado con el folio 25943-MINTER, el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, informó que en sesión de ocho de abril de dos mil diecinueve resolvió, por mayoría de votos, solicitar a esta Segunda Sala la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 133/2008, de rubro: LAUDOS. ADEMÁS DE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUENTA CON UNA AMPLIA GAMA DE INSTRUMENTOS LEGALES PARA LOGRAR SU EJECUCIÓN.


SEGUNDO. Acuerdo de presidencia. Por acuerdo de treinta de abril de dos mil diecinueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibida la solicitud de sustitución de jurisprudencia, la registró bajo el expediente 3/2019, la admitió a trámite y turnó el asunto a la Ponencia del Ministro E.M.M.I., determinando enviarlo a la Sala de su adscripción.


TERCERO. Avocamiento. Mediante proveído de tres de junio de dos mil diecinueve, el P. de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, y asimismo ordenó remitir los autos a la Ponencia del Ministro E.M.M.I. para la formulación del proyecto correspondiente; y,


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, de conformidad con los artículos 230, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás relativos, ya que se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, debido a que la formula el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano que se encuentra facultado en términos del artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo1.


Conforme al precepto legal invocado, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1. Que algún Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito hagan formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezcan;


2. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


3. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto; y


4. Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


A continuación, se procede a verificar el cumplimiento de esos requisitos.


1. Petición de Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Los Magistrados integrantes del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito formularon la petición de sustitución de jurisprudencia ante el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para que valorara la conveniencia de elevar la solicitud a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Aprobación del Pleno de Circuito. De las constancias que integran la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2019, formado con motivo de la referida solicitud, deriva que el P. del citado Pleno tuvo por presentada la petición y la hizo del conocimiento de sus integrantes, a fin de que en la sesión que hubiera de programarse se discutiera y aprobara.


En sesión de ocho de abril de dos mil diecinueve, los integrantes del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de votos, aprobaron elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. Aplicación a un caso concreto. De las propias constancias se desprende que el Tribunal Colegiado de la iniciativa aplicó la jurisprudencia cuya sustitución se solicita al resolver el recurso de queja 158/2018 de su índice, como se señala a continuación:


Antecedentes. Mediante acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho el Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México desechó de plano la demanda de amparo promovida por José Gilberto Vizuet Ortíz (expediente 2123/2018), bajo las siguientes consideraciones:

a) Estimó que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1º, fracción I, 5º, fracción II, 107, fracciones IV y V, a contrario sensu, y 113, todos de la Ley de Amparo, por considerar que el acto atribuido al Titular de la Alcaldía G.A.M., la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México y la Subsecretaría de Administración y Capital Humano en la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en la legislación burocrática federal se desarrolla el procedimiento respectivo para ejecutar los laudos en el cual el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje cuenta con una amplia gama de instrumentos legales para lograrlo, y en este supuesto, las partes en el juicio se ubican en un plano de coordinación que caracteriza a las relaciones laborales.

Al respecto aplicó las jurisprudencias 2a./J.34/2018 (10a.) y 2ª./J. 133/2008, de esta Segunda Sala de rubros: AYUNTAMIENTOS. EL INCUMPLIMIENTO A UN LAUDO PRONUNCIADO EN UN JUICIO LABORAL EN EL QUE FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO EN LA LEGISLACIÓN ESTATAL RESPECTIVA EXISTA UN PROCEDIMIENTO PARA EJECUTARLO; y LAUDOS. ADEMÁS DE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUENTA CON UNA AMPLIA GAMA DE INSTRUMENTOS LEGALES PARA LOGRAR SU EJECUCIÓN.

b) En relación al acto imputado a la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consideró improcedente el juicio de amparo, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos , fracción I, , fracción II, y 63 fracción IV, todos de la Ley de Amparo, porque estimó que no podía constreñir a la citada responsable para que de manera genérica, ante un eventual fallo protector, ordenara proveer lo conducente de oficio y dentro de los trámites y términos legales, a la ejecución del laudo, pues ese impulso correspondía al ejecutante, quien está obligado a intervenir en la prosecución del procedimiento de ejecución hasta su conclusión.

Para lo anterior se sustentó en la jurisprudencia PC.I.L.J/9L (10a.), del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DEL LAUDO BUROCRÁTICO. CORRESPONDE AL EJECUTANTE SU INICIO Y PROSECUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

Caso concreto. Inconforme con la anterior determinación el quejoso interpuso recurso de queja, del que tocó conocer al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (expediente 158/2018), el que en sesión de diez de enero de dos mil diecinueve, en la parte que interesa resolvió, lo siguiente:


De la procedencia del juicio de amparo contra actos del Titular de la Alcaldía G.A.M., la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México y la Subsecretaría de Administración y Capital Humano en la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México.

Infundados, pues contrario a lo señalado, el desechamiento decretado por el juzgador se estima ajustado a derecho, pues tal como lo consideró el resolutor federal, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de tesis 116/2014, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 79/2014 (10a.), determinó que el incumplimiento a un laudo derivado de un juicio laboral en el que –las señaladas como responsables– figuraron como parte demandada en términos generales, no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, al contar los Tribunales burocráticos con una amplia gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento y la ejecución de sus laudos, lo que supone que se ubican en un plano de coordinación que caracteriza a las relaciones laborales, y la igualdad procesal.

La jurisprudencia mencionada en el párrafo anterior, se encuentra localizada en la Décima Época con registro digital 2007066, en la...

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