Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8286/2018)

Sentido del fallo26/06/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D.- 1550/2017 (RELACIONADO CON EL A.D.- 1549/2017)))
Número de expediente8286/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8286/2018.



Quejosa y recurrente: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.

elaboró:

alejandra gabriela cristiani león.





Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 8286/2018, interpuesto por el representante legal de *********, contra la sentencia dictada el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el expediente A.D.T. *********, (relacionado con el diverso A.D.T. **********).



ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. **********, por propio derecho presentó demanda laboral el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Estado de Veracruz, contra de Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica, en la que reclamó entre otras prestaciones, el reconocimiento de que laboró en lugares insalubres, la evaluación y calificación del grado de incapacidad parcial permanente de los riesgos de trabajo, reconocimiento de los padecimientos por parte de la empresa atendiendo al pacto contractual, el pago de su salario integrado, el pago de la falta inexcusable del patrón por riesgo de trabajo, la nulidad de cualquier dictamen, prescripción, nota médica o cualquier otro documento a título diverso de carácter unilateral, que se pretendiera hacer valer respecto al juicio y que ameritara renuncia de derechos.



  1. Laudo. La Junta responsable, emitió el laudo correspondiente el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, en el que, por un lado, determinó condenar a Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica, a reconocer que la actora padece las enfermedades de trabajo denominadas: espondiloartrosis lumbar y gonatrosis bilateral con un grado de incapacidad parcial permanente, por lo que se le debía cubrir a la operaria la indemnización por riesgo de trabajo en términos de lo previsto en la cláusula 128 del contrato colectivo de trabajo, más el pago del 40% adicional a la indemnización por riesgo profesional y, por otro lado, absolvió a las empresas patronales, de las restantes prestaciones reclamadas por la trabajadora, al no haber colmado la carga probatoria que le correspondía.


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra de la determinación anterior, el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo en la que sostuvo:


  • La Junta responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, puesto que no siguió las reglas esenciales del procedimiento, en tanto que absolvió respecto de las prestaciones relativas a las enfermedades de síndrome de burnout; trastorno de ansiedad; trastorno del sueño; neurosis laboral; cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico que le produjo una hipoacusia bilateral, así como síndrome vertiginoso laberíntico postraumático, disminución visual en ambos ojos, bronquitis crónica tipo industrial, neuropatía ciática bilateral y trastorno del túnel del carpo así como las prestaciones accesorias a éstas.


  • Por último, solicitó que se le otorgara el 100% de la incapacidad parcial permanente dado que la Junta responsable fue incongruente al momento de determinar todas y cada una de las enfermedades que le fueron diagnosticadas, aunado a que dejó de aplicar la jurisprudencia de rubro: “ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA A PETRÓLEOS MEXICANOS EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE PROBAR LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS O MEDIO AMBIENTE EN QUE EL TRABAJADOR PRESTA O PRESTÓ SUS SERVICIOS”.


  1. Sentencia recurrida. El órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, en la que concedió el amparo a la trabajadora quejosa, en atención a lo siguiente:



  • En suplencia de la queja deficiente, calificó de fundado los argumentos relativos a que la Junta responsable absolvió respecto de las enfermedades consistentes en cortipatía bilateral secundario a trauma acústico que le produjo una hipoacusia bilateral, así como un síndrome vertiginoso laberíntico postraumático; disminución visual en ambos ojos; bronquitis crónica tipo industrial; neuropatía ciática bilateral y trastorno del túnel del carpo así como las prestaciones accesorias a éstas.



  • Lo anterior fue así toda vez que las violaciones procesales, trascendieron al resultado del fallo, pues en el laudo reclamado la autoridad responsable decidió absolver a las terceras interesadas, al considerar que con las probanzas allegadas por las partes, no se evidenció lesión o padecimiento alguno diverso a los ya reconocidos, aunado a que en su conjunto, no existía probanza alguna que demostrara que el riesgo fue ocasionado por falta inexcusable del patrón.


  • En ese sentido y considerando que las referidas transgresiones a las reglas del procedimiento laboral dejaron en estado de indefensión al accionante del amparo, ello actualiza la hipótesis contenida en los artículos 34, párrafo primero y 170, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107, constitucionales, con la consecuente infracción de garantías previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


  • Por otro lado, el Tribunal Colegiado del conocimiento oficiosamente detectó que la Junta responsable determinó que le correspondía la carga de la prueba a la trabajadora para demostrar la falta inexcusable del patrón, respecto del aumento del 40% de la indemnización por riesgo de trabajo, en términos de la cláusula 128 del contrato colectivo, no obstante, para arribar a ello, es necesario en primer término resarcir la violación procesal para el efecto de que se distribuyan correctamente las cargas procesales.


  • Estimó que desde la demanda laboral la quejosa manifestó que la patronal había incumplido con lo establecido en la cláusula 103 del contrato colectivo de trabajo, en cuanto a que fue omisa con la obligación de someter a la operaria a exámenes médicos periódicos, sin embargo existe oscuridad en el planteamiento, dado que no precisa en qué fracción del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, ubica su reclamo, lo cual era indispensable para distribuir las cargas probatorias.




  • Por último, concedió el amparo a la trabajadora quejosa para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado, repusiera el procedimiento, ordenara la pericial médica con la finalidad de que se determinara si la quejosa es portadora o no de las enfermedades que la Junta responsable absolvió, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo; previniera a la actora para que aclarara la demanda laboral; emitiera un nuevo laudo sin dejar de observar lo resuelto en el amparo conexo ********** y dirima únicamente lo relativo al reconocimiento de las enfermedades reclamadas de las cuales la Junta absolvió; así como el incremento del 40% de la indemnización por causa inexcusable del patrón y, por último, de forma fundada y motivada se pronuncie respecto de las enfermedades ordinarias reclamadas por la quejosa.

  1. Revisión y agravios. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, la trabajadora interpuso recurso de revisión el cual se encuentra relacionado con el diverso amparo directo en revisión 8285/2018 en los que se cuestiona la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado, en los siguientes términos:



  • Señala que tanto en el amparo del que deriva el presente recurso de revisión como en el diverso ********** en el cual figuró como tercera interesada, subsiste un tema de constitucionalidad referente a que el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional, al restringir su derecho a la salud y seguridad social previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, por exigir requisitos desproporcionados, cuyo incumplimiento provoca la improcedencia de la acción.



  • Argumenta que le causa agravio la sentencia del Tribunal Colegiado respecto del estudio realizado a las periciales referidas en el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el derecho de acceso a la justicia contenido en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Federal, así como los principios de exhaustividad y congruencia previstos en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo.



  • Expone que a Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica le correspondía acreditar las labores desempeñadas por el trabajador y el medio ambiente en el que laboró, además de que se aplicó de manera ilegal la suplencia de la queja en favor de la parte patronal.


  • Destaca que el hecho de que en los artículos 179 a 189 de la Ley de Amparo, no se contemple la acumulación de autos, significa una violación a los principios de certeza y seguridad jurídica, en razón de que a pesar de que en un sólo asunto en amparo directo pueda resolverse en una misma sesión al estar relacionado con otro en función del mismo acto reclamado, ello no garantiza que se llegue a la verdad material.



CONSIDERANDO QUE



  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente...

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