Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-08-2015 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2014)

Sentido del fallo20/08/2015 PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 12 y 13 de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de Hidalgo, publicada en el periódico oficial de la entidad el diez de noviembre de dos mil catorce, para los efectos precisados en el último considerando de este fallo, en la inteligencia de que dicha declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de esa entidad. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha20 Agosto 2015
Número de expediente107/2014
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2014.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2014.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.






PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo.

SECRETARIa: NÍNIVE I.P.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de agosto de dos mil quince.



V I S T O S para resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2014, promovida por el P. General de la República, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante oficio presentado el diez de diciembre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jesús Murillo Karam, en su carácter de P. General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:


ÓRGANOS RESPONSABLES:


  1. Poder Ejecutivo del Estado de H..

2. Poder Legislativo del Estado de H..


NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMAN:


  • Los artículos 12 y 13 de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de H., publicados mediante Decreto 222 en el Periódico Oficial del referido Estado, el diez de noviembre de dos mil catorce.


SEGUNDO. Artículo constitucional violado. El promovente estima violado el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Concepto de invalidez. En su único concepto de invalidez, adujo en síntesis lo siguiente:


1. Manifiesta que los artículos 12 y 13 de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado de H., son inconstitucionales, en virtud de que invaden la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, previstas en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ya que el referido inciso, establece la facultad del Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procedimental penal. Conforme al proceso legislativo de reforma constitucional que dio lugar al actual texto de la citada fracción XXI, el Constituyente consideró de gran importancia que existiera una sola legislación procesal penal, en lugar de una por cada entidad federativa más la federal, se estimó necesario que los procesos penales sean uniformes en todo el país.


Al respecto, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Estudios Legislativos Primera y de Estudios Legislativos Segunda de la Cámara de Senadores, actuando en su carácter de cámara de origen, se señaló que el Constituyente consideró necesaria la existencia de una legislación única a nivel nacional en materia de procedimientos penales, a efecto de que se homologara la materia adjetiva en el territorio mexicano, brindando con ello mayor certeza al gobernado, al evitar una multiplicidad normativa en cada entidad federativa.


Aduce que de conformidad con los artículos 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, y segundo transitorio del decreto del nueve de octubre de dos mil trece, las entidades federativas, incluyendo el estado de H., ya no pueden expedir legislación en materia procesal penal. Únicamente están facultadas para seguir aplicando la legislación estatal hasta que entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, pero bajo ninguna circunstancia, pueden expedir legislación, que regule los procedimientos penales relativos al sistema acusatorio.


Por otra parte, señala que en el Estado de H., fueron publicadas en el periódico oficial de la entidad, mediante el Decreto 208 de veinticinco de agosto de dos mil catorce, las declaratorias de incorporación del sistema procesal penal acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales, al orden jurídico estatal, por lo que, conforme al artículo segundo transitorio, de la reforma constitucional, mediante la cual se reformó el artículo 73, fracción XXI, inciso c), las entidades federativas ya no tienen facultades para expedir legislación procesal penal.


Argumenta que los artículos impugnados resultan inconstitucionales, puesto que pretenden regular cuestiones propias del proceso penal, a pesar de que la legislatura estatal, por disposición constitucional, carece de atribuciones para legislar sobre esta materia, para lo cual precisa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley para la Administración de Bienes, este ordenamiento tiene el objeto de “regular la administración y disposición de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, en los procedimientos penales, en los términos previstos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el Código Penal del Estado de H. y las demás leyes aplicables”.


Asimismo, destaca que varios artículos de la Ley para la Administración de Bienes, remiten a los procedimientos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, como por ejemplo, los artículos 29 a 31, que se refieren al tratamiento de los bienes decomisados y abandonados y a la devolución de bienes, sin embargo, estima que el legislador estatal, al emitir los artículos 12 y 13 del ordenamiento combatido, excedió su esfera de facultades, pues reguló cuestiones propias del proceso penal que ya se encuentran previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, lo anterior, se evidencia a partir de una comparación entre las normas de la Ley para la Administración de Bienes y los artículos relativos del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Por lo que, el Congreso del Estado de H. vulneró el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Federal, pues legisló en materia procedimental penal, la cual se encuentra reservada al Congreso de la Unión.


2. Asimismo aduce, que el artículo 12 de la Ley para la Administración de Bienes, va más allá de lo establecido por los artículos 230 y 231 del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que, otorga la facultad a los órganos jurisdiccionales, para que notifiquen el aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito a los interesados.


En este sentido, estima oportuno señalar que el artículo 230 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la porción normativa que en el presente asunto interesa, establece las reglas que rigen respecto del aseguramiento, entre las que destaca, que el ministerio público o la policía en auxilio de éste, deberá elaborar un inventario de todos y cada uno de los bienes que se pretendan asegurar, firmado por el imputado o por la persona con quien se atienda el acto de investigación. Asimismo, que los bienes asegurados y el inventario correspondiente se pondrán a la brevedad a disposición de la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones aplicables.


El artículo 231 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone, entre otras cuestiones, que el ministerio público deberá notificar al interesado o a su representante legal el aseguramiento del objeto, instrumento o producto del delito, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia del registro de aseguramiento, para que manifieste lo que a su derecho convenga.


Así las cosas, señala que de conformidad con el sistema jurídico penal, corresponde en exclusiva a la institución del Ministerio Público la investigación de las conductas reprochables, y dentro de dicha etapa el representante social podrá aplicar las técnicas de investigación entre las que se encuentra el aseguramiento de bienes.


En consecuencia, si dentro de la etapa de investigación, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales, se puede actualizar el aseguramiento del objeto, instrumento o producto del delito, y el único facultado para tal efecto es el Ministerio Público, se considera que el artículo 12 de la Ley para la Administración de Bienes que se cuestiona, al otorgar la facultad al Poder Judicial de la entidad, de decretar el aseguramiento, así como su notificación, lesiona el ámbito competencial del Congreso de la Unión, pues está regulando una figura jurídica que ya se encuentra establecida en el Código Nacional de Procedimientos Penales, como exclusiva del Ministerio Público, esto es, regula una cuestión procesal que es competencia exclusiva de la Federación, a través de su órgano legislativo federal.


Esto, además, va en contra de la intención del órgano reformador de la Constitución Federal, uno de los principales objetivos, al conferir al Congreso de la Unión, la facultad de emitir la legislación única en materia procesal penal,...

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