Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-03-2016 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2014)

Sentido del fallo28/03/2016 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 13, fracción III, 14, fracción I, en la porción normativa ‘, tanto en el juicio como cuando se haga uso de la prueba anticipada’, 15, fracción V, 55, en la porción normativa ‘y no se haya interpuesto recurso alguno’, 65 y 66 de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal en el Estado de Colima, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veinticinco de octubre de dos mil catorce, en la inteligencia de que dicha declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de esa entidad. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’ y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha28 Marzo 2016
Número de expediente106/2014
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799597985">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2005</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2014


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2014


PROMOVENTE: procuradOR GENERAL DE LA REPÚBLICA



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIAS: fabiana estrada tena

MAKAWI STAINES DÍAZ



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Sr. Ministro


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Por oficio presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jesús Murillo Karam, en su calidad de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:


a) Autoridad emisora: Poder Legislativo del Estado de Colima.


b) Autoridad promulgadora: Poder Ejecutivo del Estado de Colima.


Las normas impugnadas se hacen consistir en los artículos 13, fracción III, 15, fracción V, 65 y 66 de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal en el Estado de Colima, publicados mediante el Decreto número 400 en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el veinticinco de octubre de dos mil catorce.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. El promovente esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


a) Los artículos 13, fracción III y 15, fracción V de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal invaden la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución General.


En la reforma constitucional que dio lugar al texto del artículo 73, fracción XXI, el Constituyente consideró de gran importancia que existiera una sola legislación procesal penal con el objeto de homogeneizar la materia adjetiva en el territorio mexicano y dar certeza al gobernado al evitar una multiplicidad de normas por cada entidad federativa.


Así, el tránsito del régimen procesal penal de cada entidad federativa y de la Federación no puede ser inmediato y resulta coherente que coincida con la entrada en vigor del Sistema Procesal Acusatorio. Por tal motivo, los artículos transitorios del Decreto publicado el nueve de octubre de dos mil trece, que reformó el artículo 73, fracción XXI constitucional, se establecieron diversas reglas para mudar de un sistema procesal penal a otro.


De acuerdo con dicho régimen transitorio, el Congreso de la Unión tiene la facultad de expedir la legislación única en materia procesal penal desde el diez de octubre de dos mil trece, fecha en que entró en vigor el Decreto referido, por lo que las entidades federativas ya no pueden legislar en la materia, pero la legislación vigente expedida por ellas continuará siendo aplicable hasta que entre en vigor la legislación secundaria que expida el Congreso de la Unión.


En este sentido, las entidades federativas, incluyendo el Estado de Colima, ya no pueden legislar en la materia procesal penal y sólo están facultadas para continuar aplicando su legislación estatal hasta en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.


Al respecto, en el Periódico Oficial local se publicó el Decreto número 372 de treinta de agosto de dos mil catorce, el cual declara la incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Estado de Colima.


En este contexto, el legislador local invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión al emitir el artículo 13, fracción III de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal, pues establece que el Ministerio Público requerirá de la autorización judicial para decretar determinadas medidas de protección en el juicio oral, cuestión procesal que se encuentra regulada en el artículo 355 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


De igual forma, el artículo 15, fracción IV de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión, debido a que regula la prueba anticipada y le da el carácter de medida de protección, no obstante que constituye una modalidad en el desahogo y registro de los medios de prueba, lo que desvirtúa su naturaleza jurídica, además de que esta figura ya se encuentra regulada en los artículos 304, 305 y 306 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


En consecuencia, el Congreso del Estado Colima al expedir las porciones normativas de los artículos combatidos violó el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución General, ya que reguló aspectos procesales que ya no son competencia de dicha entidad federativa.


b) Los artículos 65 y 66 de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal invaden la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución General, en virtud de que el legislador local creó como medios ordinarios de defensa en el proceso penal, el recurso de reconsideración para impugnar la determinación que otorgue, modifique, deniegue, suprima o finalice las medidas de protección, así como la que excluya del programa a la persona protegida; y, el recurso de revocación para impugnar lo resuelto por la Unidad o el Agente del Ministerio Público Especializado.


El Procurador General de la República señala que los procesos penales en todo el país deben ceñirse a las disposiciones que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual no prevé algún recurso ordinario en contra de los supuestos que reguló el legislador local.


En este sentido, la entidad federativa no está en aptitud de establecer algún medio de defensa, pues ello va en contra de la intención del Constituyente consistente en homogeneizar los procesos penales en todo el país, lo cual incluye los medios recursales.


El Código Nacional de Procedimientos Penales, en su Título XII “Recursos”, prevé los medios ordinarios de impugnación en el proceso penal, a saber, el recurso de revocación y el de apelación, los cuales permiten a los inconformes recurrir determinadas resoluciones ante el órgano jurisdiccional, entre las cuales, no se encuentran los supuestos que estableció el Congreso de Colima en los artículos combatidos. Por lo que, los artículos 456 a 484 del Código Nacional de Procedimientos Penales son los que regulan los medios ordinarios de defensa en el proceso penal.


Si bien es cierto que el citado Código Nacional no prevé algún medio de defensa en contra de la determinación que otorgue, modifique, deniegue, suprima o finalice las medidas de protección, así como la que excluya del programa a la persona protegida y para impugnar lo resuelto por la Unidad o el Agente del Ministerio Público Especializado, ello no significa que las personas interesadas carezcan de oportunidad para combatir este tipo de determinaciones, pues en su contra puede promoverse el juicio de amparo.


En consecuencia, el Congreso del Estado de Colima invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión al crear dos nuevos medios ordinarios de defensa en el proceso penal, máxime que dichos recursos no están contemplados en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


TERCERO. Artículos constitucionales que se estiman violados. El precepto de la Constitución General que se estima vulnerado es el 73, fracción XXI, inciso c).


CUARTO. Admisión y trámite. Por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 106/2014, y mediante certificación de la misma fecha se ordenó remitir el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien por razón de turno fue designado como ponente.


En proveído de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, el Ministro instructor admitió la acción relativa y ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió las normas y al Ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. Informe de la autoridad emisora del decreto impugnado. El Congreso del Estado de Colima al rendir su informe, en síntesis, señaló:


a) Es infundado que las normas impugnadas sean inconstitucionales por invadir la esfera de competencia del Congreso de la Unión.


De la lectura del artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución General, así como de los artículos 2º y 3º, fracciones II, VI, XIII y XVIII de la Ley para la Protección a Testigos y...

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