Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2007-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente101/2007-PS
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 314/2006),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 42/2004))
Fecha31 Octubre 2007
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2002-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2007-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMer CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: J.F. CRUZ.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil siete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por oficio número 1444/2007/ST, recibido el seis de julio de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sostenido por dicho órgano colegiado, y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.- El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de diez de julio de dos mil siete, dictado en el expediente varios 979/2007-PL, ordenó remitir el presente asunto a esta Primera Sala.


Por acuerdo de fecha tres de agosto de dos mil siete, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis referida, con el número 101/2007-PS, así como requerir a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito de mérito, para que remitieran las constancias respectivas.

TERCERO.- Mediante acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidas las constancias respectivas, y al considerar debidamente integrado el expediente de la presente denuncia de contradicción de tesis, ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer en el término de treinta días, y turnar el presente asunto al señor M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio DGC/DCC/1281/2007, formuló pedimento en el sentido de que se declare que sí existe la contradicción de tesis, y que debe prevalecer el criterio consistente que el incidente no especificado, mediante el cual se realiza la traslación del tipo y adecuación de la pena de prisión, constituye un acto que afecta la libertad personal de los gobernados, por tanto puede impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, sin agotar previamente el recurso ordinario, al actualizarse una excepción al principio de definitividad.


En diverso acuerdo de dos de octubre de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala ordenó agregar a los autos el pedimento de mérito y, devolver los autos al señor Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta Sala.

SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO.- Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el veintidós de enero de dos mil cuatro, el amparo en revisión penal 42/2004, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO.- Son fundados pero inoperantes en "parte, inoperantes en otra, inatendibles en una "más e infundados los restantes agravios hechos "valer por el recurrente.--- Es fundado pero "inoperante el agravio que el recurrente hizo "consistir en que no se le notificó la fecha y hora "de la audiencia constitucional y no supo cuándo "rindieron su informe justificado las autoridades "responsables, ni tuvo conocimiento de su "contenido, por lo que no pudo desvirtuarlos.--- Así "se considera toda vez que efectivamente en el "juicio de garantías se violaron las reglas "fundamentales que norman el procedimiento, "porque no se ordenó notificar personalmente al "quejoso los acuerdos emitidos, a pesar de que el "Juez estaba obligado a ello por disposición "expresa del artículo 28, fracción II, de la Ley de "Amparo, que a la letra dice: (transcribe).--- Ya que "de la propia demanda de garantías se desprende "que el peticionario de amparo señaló como "domicilio para oír y recibir notificaciones el "Reclusorio **********, en el que se encuentra privado de "su libertad; y si bien en dicho escrito autorizó a ********** "para que en su nombre y representación entregara "y recibiera documentos e información, también "precisó: ‘con excepción de notificaciones "personales’, por otra parte, tampoco se advierte "que contara con representante legal o apoderado, "por lo que no se actualizaba la excepción prevista "en el precepto antes transcrito para no efectuar "las notificaciones personalmente al quejoso; "incluso se advierte que el Juez de amparo tuvo "por autorizada en esos términos a la persona "indicada y como domicilio para oír y recibir "notificaciones el mencionado por el impetrante de "garantías, no obstante ello, ordenó la notificación "de los acuerdos relativos, por lista fijada en los "estrados del Juzgado en cuestión, por lo que no "existe constancia de que el peticionario de "garantías haya tenido conocimiento de la fecha en "que se celebraría la audiencia ni de cuándo "rindieron sus informes justificados las "autoridades responsables.--- Sin embargo, no "procede revocar la sentencia recurrida y ordenar "que se reponga el procedimiento, en virtud de que "en el caso, la causal de improcedencia que se "actualiza es notoria, manifiesta e indudable, de "manera que con ningún elemento de prueba "podría desvirtuarse, por lo que la reposición de "mérito resultaría enteramente ociosa y atentatoria "del principio de prontitud y expeditez en la "administración de justicia, pues una vez repuesto "el procedimiento, de nueva cuenta habría de "sobreseerse en el juicio.--- Por otro lado, resultan "inoperantes los agravios expuestos por el "inconforme, en el sentido de que no se analizaron "los conceptos de violación que hizo valer, "consistentes en:--- a) Lo sentenciaron por el delito "de violación equiparada previsto en el artículo 266, "fracción I, del Código Penal para el Distrito "Federal, que requiere que sin violencia se realice "cópula con persona menor de doce años de edad, "sin embargo, de las pruebas que obran en autos, "se desprendía que si existió violencia moral o "física, lo cual constituía una causa de exclusión "del delito, en términos del artículo 29, fracción II, "del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, "que podía estudiarse en cualquier etapa del "procedimiento, por lo que debía concedérsele el "amparo a falta del citado elemento.--- Las "autoridades responsables al omitir aplicar "retroactivamente dicho precepto que le es más "favorable, violaron sus garantías individuales "consagradas en los artículos 1 y 14, párrafo "primero, de la Constitución Federal.--- b) No "debieron declararse extemporáneas sus "apelaciones, ya que no tuvo defensor de oficio "que lo asesorara.--- Se estiman inoperantes toda "vez que la resolución emitida por el Juez de "amparo, impedía cualquier pronunciamiento sobre "el fondo de la cuestión controvertida.--- En efecto, "para la emisión de una sentencia jurisdiccional se "pueden distinguir dos clases de requisitos, los "que sean necesarios para la constitución y "desarrollo válido del procedimiento (presupuestos "procesales), y los de fondo, indispensables para la "obtención de una resolución sustancial. La "insatisfacción de un requisito de los de la primera "clase no permite a las autoridades a examinar los "de la segunda.--- De este modo, si el fin "perseguido con el principio de exhaustividad "consiste en que las autoridades agoten la materia "de todas las cuestiones sometidas a su "conocimiento, mediante el examen y "determinación de todas y cada una...

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