Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 664/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A 215/2018))
Número de expediente664/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 664/2019


QUEJOSO Y RECURRENTE: ALEJANDRO YÁÑEZ MARTÍNEZ

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARÍA DE hACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

Colaboradora: María Julia Prieto Sierra


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 664/2019, interpuesto por Alejandro Yáñez Martínez, contra la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.



I. ANTECEDENTES


  1. Para una mejor comprensión del asunto, se narran los antecedentes que le dieron origen, señalando en el momento oportuno, la síntesis de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento, y los agravios de los recurrentes en su escrito de revisión.


  1. Contexto. El veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el Director General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Planeación del estado de Q.R., le determinó a Alejandro Yáñez Martínez un crédito fiscal por **********, por concepto de impuesto sobre la renta y empresarial a tasa única para el ejercicio fiscal dos mil once.


  1. Contra la determinación anterior el contribuyente interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto por el procurador fiscal de la Secretaría de Finanzas del estado de Quintana Roo mediante oficio **********, de quince de diciembre de dos mil dieciséis, en el sentido de confirmar la resolución determinante del crédito fiscal.


  1. Juicio de origen. Inconforme con lo anterior, Alejandro Yáñez Martínez promovió juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional del Caribe del Tribunal de Justicia Administrativa; la cual dictó sentencia el uno de noviembre de dos mil dieciocho, en el sentido de confirmar la resolución determinante del crédito fiscal, así como la recaída en el recurso de revocación. Los argumentos fundamentales fueron los siguientes:


    1. Si bien era cierto de la resolución determinante no podía advertirse con precisión que la autoridad hubiera señalado por qué consideró que el artículo 109, fracción XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el dos mil once, hacía alusión al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, también lo era que eso se advertía de la interpretación histórica del propio precepto legal, puesto que la exención prevista en el artículo 109, fracción XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se encontraba anteriormente prevista en el artículo 77, fracción XIV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

    2. Desde la existencia del artículo 77, fracción XIV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta se expidieron diversos decretos legislativos que establecieron en forma expresa y específica, “prórrogas a los contratos de arrendamiento” de inmuebles en el entonces Distrito Federal, así como la figura de la “renta congelada”, contratos a los cuales les eran aplicables dichos preceptos legales. En la actualidad no existe algún decreto o norma legislativa (“disposición de ley”) que expresamente prorrogue determinado contrato de arrendamiento, lo cual, sin embargo, no significa que no puedan emitirse posteriormente.

    3. En este sentido, la figura de la “tácita reconducción” de un contrato de arrendamiento1 no queda comprendida dentro del concepto “prórroga por disposición de ley”, a la que hace referencia el artículo 109, fracción XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque no constituye una disposición legislativa establecida de manera expresa y específica para la continuidad de determinado contrato de arrendamiento.

    4. Por lo anterior era posible concluir que el contribuyente no se ubicaba en el supuesto de exención previsto en el artículo 109, fracción XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que los ingresos por los que debía pagar el impuesto no provienen de un contrato de arrendamiento prorrogado por disposición de ley, de conformidad con la interpretación histórica del artículo 109, fracción XIV.


  1. Demanda de amparo directo. Inconforme con tal determinación, la quejosa promovió juicio de amparo directo, en el que hicieron valer diversos conceptos de violación, relacionados con los siguientes temas:


    1. Violación al artículo 16 constitucional por parte de la sala responsable al estudiar la competencia de la autoridad fiscal con base en normativa no vigente a la fecha de la resolución determinante.

    2. Violación a los principios de congruencia de las sentencias y equidad procesal, en virtud de que, por un lado, la sala responsable señaló que se encontraban parcialmente fundadas las pretensiones del contribuyente y, por otro negó sus pretensiones, además de que subsanó vicios de la autoridad fiscal.

    3. Transgresión al principio de igualdad del artículo 48, fracciones IV y V del Código Fiscal de la Federación.

    4. Ilegalidad de la sentencia recurrida por inobservar la normativa que regula el procedimiento de revisión por parte de las autoridades fiscales.

    5. I. aplicación de leyes secundarias por parte de las autoridades fiscales.


  1. Por lo que respecta al presente asunto, en su quinto concepto de violación controvirtió la inexacta aplicación de leyes secundarias, en específico del artículo 109, fracción XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, bajo los siguientes argumentos:


    1. Se actualizaba la hipótesis de exención prevista en el artículo 109, fracción XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en razón de que el dinero que percibió por el arrendamiento del local comercial obedeció a la actualización de la figura jurídica de “tácita reconducción”, contemplada en el artículo 2740 del Código Civil para el Estado de Q.R., tal y como puede observarse de la sentencia de once de agosto de dos mil catorce emitida por el Juzgado Primero de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún Quintana Roo, en el cual dicha instancia judicial le reconoció el derecho de cobro de rentas atrasadas que le debía Promotora Xcaret, sociedad anónima de capital variable, por actualizarse las circunstancias previstas para que operara la tácita reconducción del contrato de arrendamiento firmado entre las partes el uno de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

    2. La Sala responsable ilegalmente subsanó los fundamentos y motivos por los cuales el procurador fiscal del estado de Quintana Roo citó el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, en su resolución, para concluir que el contribuyente no se encontraba en la causal de exención prevista en el numeral 109, fracción XIV de la combatida ley. La Sala responsable fue quien manifestó de forma puntual que la alusión al decreto se debía a la interpretación histórica del mencionado artículo 109.

    3. Suponiendo sin conceder, que le asistiera la razón a la sala responsable respecto de la conclusión sacada de la interpretación histórica del artículo 109, fracción XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estaría en presencia de un vacío legislativo, por no existir regulación explícita relativa a la casual de exención prevista en el referido numeral.

    4. El vacío legislativo obliga al juzgador a realizar la interpretación más favorable al gobernado respecto de la norma impugnada, más aún si se toma en consideración que el contribuyente se trata de un adulto mayor.

    5. La referida omisión legislativa debe ser subsanada por la autoridad, acudiendo, en primer término a la figura de supletoriedad, en segundo al de analogía y, finalmente al de principios generales de derecho. Al no encontrarse previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta debiera consultarse las normas aplicables al contrato de arrendamiento, esto es el Código Civil local que prescribe la prórroga por disposición de ley a través de la figura de la tácita reconducción.

    6. Toda vez que la sala responsable omitió realizar la interpretación más favorable para el contribuyente, se está en presencia de una violación flagrante a los derechos de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial, en razón de que el contribuyente es un adulto mayor.


  1. Sentencia del juicio de amparo. El tribunal colegiado determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal al contribuyente. El órgano colegiado declaró como inoperantes los argumentos del quejoso en su quinto concepto de violación bajo las siguientes consideraciones:


    1. El quejoso no combatió la totalidad de los argumentos de la sala responsable para considerar que la figura de la “tácita reconducción” no constituye una prórroga por disposición de ley en términos del artículo...

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