Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 212/2019)

Sentido del fallo30/04/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente212/2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 367/2018))
Fecha30 Abril 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 212/2019


QUEJOSA Y RECURRENTE: Logística Bosco, sociedad anónima de capital variable



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J.J.G. VARAS

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: J.L.P.

Colaboradora: María Julia Prieto Sierra


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente:



SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 212/2019, interpuesto por Logística Bosco, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 367/2018.



I. ANTECEDENTES


  1. Para una mejor comprensión del asunto, se narran los antecedentes que le dieron origen, señalando en el momento oportuno, la síntesis de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento, y los agravios de los recurrentes en su escrito de revisión.


  1. Contexto. El veintiséis de junio de dos mil catorce la empresa actora presentó ante la autoridad fiscal su dictamen de estados financieros correspondiente al ejercicio fiscal dos mil trece emitido por el contador público autorizado.


  1. Del análisis que la autoridad fiscal realizó al dictamen concluyó que se determinaron diferencias del impuesto sobre la renta por pagar, las cuales no habían sido enteradas al fisco mediante declaración complementaria dentro de los diez días posteriores, de acuerdo con el artículo 32-A, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación.


  1. Por lo anterior, se solicitó mediante oficio de treinta de septiembre de dos mil catorce proporcionara la documentación o datos comprobatorios en los que se consignara el cumplimiento de las disposiciones fiscales aplicables a la contribuyente como sujeto del impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal dos mil trece. Dentro de los documentos que le fueron requeridos se encontraban:


    1. A. de recibo del escrito libre por el cual comunicó a la autoridad fiscal correspondiente a su domicilio fiscal que era sujeto del estímulo fiscal consistente en el acreditamiento de gastos por uso de la infraestructura carretera por ser transportista.

    2. La confirmación del registro del aviso emitido por la administración local de la auditoría local que le correspondía conforme a su domicilio fiscal.


  1. El veintinueve de octubre de dos mil catorce la sociedad actora entregó a la autoridad fiscal los documentos y datos comprobatorios que consideró pertinentes. Una vez analizada dicha información, la autoridad fiscal le dio a conocer a la empresa quejosa sus observaciones, entre las que, entre otras cosas, se le indicó que no había cumplido con las obligaciones formales de regla I.11.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil trece.

  2. Seguidos los trámites correspondientes, la autoridad fiscal emitió el oficio SFCDMX/TCDMX/SF/A/2505/2016 de uno de noviembre de dos mil dieciséis, por medio del cual determinó un crédito fiscal por $3’139,315.30 [tres millones ciento treinta y nueve mil trecientos quince pesos 30/100 m.n.] por concepto de impuesto sobre la renta.


  1. El dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis la actora presentó recurso de revocación contra el oficio mencionado en el párrafo que antecede ante la Subprocuraduría de Recursos Administrativos de la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México. Cabe señalar que ante la falta de respuesta de la autoridad fiscal operó la confirmativa ficta de los actos administrativos controvertidos.


  1. Juicio de origen. La actora demandó la nulidad de la resolución de confirmativa ficta recaída al recurso de revocación en el cual fue confirmada la validez de los siguientes actos:


    1. Resolución fiscal de uno de noviembre de dos mil dieciséis, en la cual se le determinó un crédito fiscal por $3’139,315.30 [tres millones ciento treinta y nueve mil trecientos quince pesos 30/100 m.n.] por concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal dos mil trece.

    2. Resolución liquidatoria primigenia.


  1. La Sala responsable confirmó la validez de los actos recurridos, por lo que al caso interesa, bajo los siguientes argumentos:


    1. Si bien es cierto el artículo 16 de la Ley de Ingresos de dos mil trece contemplaba un estímulo fiscal1 para aquellos contribuyentes que se dedicaran exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, también lo es que lo condiciona al cumplimiento de las reglas de carácter general que al efecto emitiera el Servicio de Administración Tributaria.

    2. La sociedad actora omitió presentar, ante la administración local de servicios al contribuyente que le correspondía a su domicilio fiscal, el escrito libre en que se señalara que es sujeto de estímulo fiscal; su bitácora de origen destino; así como las rutas que hubiera recorrido, para contrastar que coincidieran con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema de pago electrónico, tal y como prescribía la regla I.11.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil trece.


  1. Demanda de amparo directo. Inconforme con tal determinación, la quejosa promovió juicio de amparo directo, en el que hicieron valer diversas violaciones de legalidad. En materia de constitucionalidad, argumentó, dentro de su concepto de violación identificado como tercero, que la regla I.11.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil trece2 violentaba los principios de subordinación jerárquica de las normas tributarias y el de seguridad jurídica, por las siguientes razones:


    1. Establece una serie de requisitos que no se encuentran previstos en el artículo 16, párrafo primero, fracción V de la Ley de Ingresos de la Federación de dos mil trece. El referido numeral sólo prescribe, sin establecer limitantes, un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dedican exclusivamente al transporte terrestre público o privado, de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir el acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta por el cincuenta por ciento del gasto total erogado.

    2. El simple hecho de dedicarse a la actividad de transporte público o privado, de carga o de pasaje y utilizar la Red Nacional de Autopistas de Cuota te hace acreedor al estímulo fiscal de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación, por lo cual establecer condiciones adicionales a las manifestadas en la ley, por medio de una resolución miscelánea, resulta violatorio del principio de seguridad jurídica.

    3. La regla controvertida exige mayores requisitos a los prescritos en la Ley de Ingresos de la Federación de dos mil trece para poder acceder al estímulo fiscal, con lo que se violenta el principio de jerarquía normativa.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la empresa quejosa, bajo las siguientes consideraciones:

    1. El artículo 16, apartado A, fracción V de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil trece prevé una cláusula habilitante, en la cual el legislativo facultó al Servicio de Administración Tributaria para emitir reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento carretero y demás disposiciones que considerara necesarias para la correcta aplicación del estímulo fiscal.

    2. Por tanto, concluye que la regla impugnada no infringe los principios de seguridad jurídica y de subordinación jerárquica, puesto que el artículo 16, fracción V, de la Ley de Ingresos de la Federación para el dos mil trece, “es una cláusula habilitante que faculta al Servicio de Administración Tributaria a emitir disposiciones de carácter general, como lo es la resolución miscelánea fiscal, para acceder al estímulo fiscal a que se refiere la ley de ingresos en citada”.

    3. Si bien era fundado que había entregado a la autoridad fiscal una serie de documentales que a decir de la sala responsable no lo había hecho, también lo era que la negativa de acceso al estímulo fiscal se debió esencialmente a que la quejosa no presentó ante la administración local de servicios al contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, esto es, la del centro.

    4. La quejosa en el juicio de nulidad alegó que la autoridad hacendaria no examinó los medios de prueba ofrecidos en el procedimiento fiscalizador, tales como el aviso de que era sujeto del estímulo fiscal, las bitácoras de los viajes del ejercicio de dos mil trece, así como los estados de cuenta de las tarjetas vehiculares, de esa anualidad, mas no elaboró argumento alguno en el cual atacara la intrascendencia de presentar el escrito libre en una oficina del Servicio de Administración...

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