Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1408/2015)

Sentido del fallo09/03/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Marzo 2016
Sentencia en primera instancia)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 396/2014 (EXPEDIENTE AUXILIAR 291/2014)
Número de expediente1408/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1408/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1408/2015 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de marzo de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1408/2015, y;


R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Trece, con residencia en Guadalajara, Jalisco, **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil catorce, pronunciado en el expediente número ********** por el Tribunal Unitario responsable.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, cuyo presidente en auto de ocho de julio de dos mil catorce, la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********.


Por su parte, en proveído de siete de agosto de dos mil catorce, el Tribunal del conocimiento admitió a trámite la demanda de amparo adhesiva promovida por **********, apoderada del tercero interesado ********** (foja 52 del expediente de amparo).


En cumplimiento al oficio STCCNO/383/2014, suscrito por el secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal; el seis de octubre de dos mil catorce, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, remitió los autos al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, para el dictado de la sentencia correspondiente (foja 80 del expediente de amparo).


En auto de catorce de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Auxiliar se avocó al conocimiento del asunto y ordenó registrarlo con el número ********** (foja 82 del expediente de amparo).


Previos trámites de ley, en sesión de trece de enero de dos mil quince, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la que por una parte concedió al quejoso ********** el amparo y protección de la Justicia Federal, y por otra, declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por **********.


TERCERO. Mediante oficio número 475/2015 T.U.A DTO. 13, de tres de marzo de dos mil quince, la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil catorce, dictada en el juicio agrario **********, y turnó el asunto para proveer de conformidad con la ejecutoria pronunciada.


Por otra parte, mediante oficio 558/2015/T.U.A. DTO. 13, el secretario de acuerdos del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Trece, remitió copia certificada de la sentencia de diez de marzo de dos mil quince, dictada en el expediente agrario **********, en cumplimiento a la sentencia emitida en el juicio de amparo en que se actúa.


Después de agotado el procedimiento de cumplimiento, en proveído de veintiuno de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que el fallo protector había quedado cumplido.


CUARTO. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso **********, a través de su autorizado legal **********, por escrito presentado ante el Tribunal del conocimiento, interpuso recurso de inconformidad.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el ministro presidente de este Alto Tribunal, mediante auto de once de noviembre de dos mil quince, lo registró con el número 1408/2015, lo admitió a trámite y turnó a la ponencia del ministro E.M.M.I.


QUINTO. Por auto de diez de diciembre de dos mil quince, el ministro presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento; requirió al presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y al magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Trece, la remisión de los autos del expediente agrario ********** y, finalmente se ordenó que éstos fueran remitidos, en su oportunidad, al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa **********, aquí recurrente, el miércoles veintitrés de septiembre de dos mil quince (foja 246 del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves veinticuatro de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes veinticinco de septiembre al viernes dieciséis de octubre de dos mil quince, sin contar los días veintiséis y veintisiete de septiembre; tres, cuatro, diez y once de octubre de dos mil quince, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, así como el doce de octubre; por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el miércoles catorce de octubre dos mil quince (foja 3 del presente expediente), ante el Tribunal del conocimiento, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, **********, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Ahora bien, el recurso fue interpuesto a través de **********, autorizado legal del quejoso, carácter que se le reconoció en auto de ocho de julio de dos mil catorce (foja 30 del expediente de amparo); por tanto, en términos del artículo 6, primer párrafo de la Ley de Amparo, está facultado para suscribir dicho escrito en nombre del quejoso **********.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Así, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca Morelos, en sesión de trece de enero de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, y ********** del aludido órgano auxiliar, donde por una parte concedió al quejoso ********** el amparo y protección de la Justicia Federal, y por otra, declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por **********, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


SÉPTIMO.- ESTUDIO DEL AMPARO PRINCIPAL. En suplencia de la queja deficiente, son fundados tres de los argumentos contenidos en la demanda de amparo que entrañan violaciones de carácter formal en la sentencia reclamada.

Previo al análisis de los conceptos de violación, conviene precisar que la litis en el juicio agrario se entabló de la siguiente manera:

La parte actora ********** reclama de **********, la terminación del contrato verbal de comodato respecto del solar o lote con una extensión de ********** metros cuadrados, ubicado en...

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