Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-06-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 81/2017)

Sentido del fallo18/06/2019 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional 81/2017, promovida por el Tribunal Superior de Justicia del —entonces— Distrito Federal. SEGUNDO. Se sobresee en relación con el artículo 35, apartado E, numeral 2, párrafo primero, en su porción normativa “de los cuales tres deberán contar con carrera judicial”, de la Constitución Política de la Ciudad de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial de dicha entidad el cinco de febrero de dos mil diecisiete, en términos del apartado V de la presente ejecutoria. TERCERO. Se declara infundada la omisión legislativa que se atribuye al Constituyente de la Ciudad de México, en cuanto a establecer, en el artículo 35, apartado B, numeral 1, de la Constitución Política de la Ciudad de México, al Pleno y los magistrados como parte del Poder Judicial capitalino, así como definir sus respectivas facultades; en términos del apartado VII, subapartado B, parte última, de la presente ejecutoria. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 35, apartados B, numeral 9, en su porción normativa “Quien lo presida durará en su encargo un año sin posibilidad de reelección alguna”, y E, numerales 2, párrafos primero, en su porción normativa “designados por el Consejo Judicial Ciudadano”, y segundo, y 10, así como 37, numeral 3, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial de dicha entidad el cinco de febrero de dos mil diecisiete y, en vía de consecuencia, la de los artículos 35, apartado E, numeral 3, en su porción normativa “En caso de ausencia definitiva de algún integrante, el Consejo Judicial Ciudadano, en un plazo no mayor a treinta días naturales desde que se produjo la vacante, nombrará a quien deba sustituirlo, sin posibilidad de reelección”, y transitorio vigésimo tercero, párrafo tercero, de la referida Constitución; en los términos de los apartados VII, subapartados A y B, parte primera, y VIII de esta sentencia; las cuales surtirán sus efectos con motivo de la publicación de los puntos resolutivos de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha18 Junio 2019
Número de expediente81/2017
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 81/2017


ACTOR: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL



PONENTE:


MINISTRO javier laynez potisek


SECRETARIos:

ron snipeliski nischli

A. gonzález watty


colaboró:

Ana MAría Castro Dosal



Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del dieciocho de junio de dos mil diecinueve emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 81/2017, promovida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en contra del Decreto por el que se expide la Constitución Política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el cinco de febrero de dos mil diecisiete.

  1. ANTECEDENTES

  1. Presentación de demanda. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal promovió controversia constitucional1 en contra de diversos artículos de la Constitución Política de la Ciudad de México.

  2. Admisión y trámite. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar, registrar el expediente relativo y turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek para que fungiera como instructor2.

  3. El Ministro Instructor tuvo como autoridades demandadas al Jefe de Gobierno y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal3, al estimar que la existencia y funciones de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México –órgano emisor de la norma impugnada– habían cesado con la publicación de la nueva Constitución local4.

  4. Sin embargo, la Segunda Sala determinó, por un lado, que la Asamblea Constituyente sí debía ser parte demandada en el juicio y, por otro, que aunque en principio la Asamblea Legislativa del Distrito Federal fue llamada como parte demandada, en realidad su carácter debía ser de tercero interesado en el proceso5.

  5. En consecuencia, contestaron la demanda en este procedimiento la Asamblea Legislativa del Distrito Federal6, el Jefe de Gobierno y la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

  6. Una vez que fueron recibidas las contestaciones de demanda y que se realizó la audiencia en términos del artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, “Ley Reglamentaria”) 7, el expediente quedó en estado de resolución.



  1. COMPETENCIA

  1. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, en términos de los artículos 105, fracción I, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8 y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación9, al tratarse de un conflicto suscitado entre dos poderes de una misma entidad federativa sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El actor impugna disposiciones de la Constitución Política de la Ciudad de México. Al tratarse de una norma general, se debe tomar en cuenta el plazo de treinta días previsto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria para determinar si la demanda fue presentada en tiempo10.

  2. Si la Constitución capitalina fue publicada el cinco de febrero de dos mil diecisiete, dicho plazo transcurrió del siete de febrero al veintidós de marzo de dos mil diecisiete11. Por lo tanto, si la demanda se presentó el día nueve de marzo del mismo año, concluimos que fue promovida oportunamente12.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. Tanto la parte actora como las demandadas tienen legitimación en la causa, en términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se trata de una controversia constitucional promovida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la misma entidad federativa13.

  1. Partiendo de tal supuesto procederemos a analizar si cada una de las partes están debidamente representadas, en términos del artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria.

  2. Legitimación activa. La parte actora es el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, corresponde a su Presidente representarlo14.

  3. Quien presentó la demanda es E.E.A. quien se ostentó con el carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. Acreditó dicho cargo con copia certificada del Acta de Pleno Público Ordinario número 20/201515. Por lo tanto, concluimos que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal sí cuenta con legitimación activa.

  1. Legitimación pasiva. El artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria dispone que tendrán el carácter de parte demandada la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general objeto de la controversia16. En la presente controversia, las partes demandadas son el Jefe de Gobierno por ser el órgano que promulgó la norma impugnada, y la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México el que la emitió. En este último caso conviene destacar, además, que la Segunda Sala le reconoció ese carácter en el recurso de reclamación 50/2017-CA, como antes lo señalamos.

  1. Ahora bien, el Jefe de Gobierno debe ser representado por la Dirección General de Servicios Legales, de conformidad con los artículos 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal17 y 116, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal18.

  2. Dado que compareció V.L.G. en su carácter de Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, y acreditó esa personalidad con copia certificada del nombramiento emitido a su favor por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México19, concluimos que el Jefe de Gobierno sí cuenta con legitimación pasiva.

  3. Por otra parte, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México20, es el P. de la Mesa Directiva el facultado para representar legalmente a la Asamblea Constituyente. En el proceso compareció A. de J.E.R., en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, personalidad que acreditó con el acta de la sesión celebrada el cinco de octubre de dos mil dieciséis, en la que dicha Asamblea aprobó la integración de su mesa directiva21. Por tal razón, concluimos que en este caso la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México también tiene legitimación pasiva.

  1. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

  1. Tanto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal como el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México consideran que debe sobreseerse la controversia constitucional por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII22, en relación con el 1023 de la Ley Reglamentaria, pues no se les puede considerar como órganos emisor y promulgador de la Constitución local, en tanto que dicha labor correspondió a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, órgano al que consideran debió dársele vista para su defensa.


  1. Sus planteamientos son infundados. En relación con la Asamblea Legislativa, tal como se señaló en el apartado de antecedentes, aunque en principio fue llamada como parte demandada en el juicio, posteriormente la Segunda Sala modificó su carácter y la consideró tercero interesado en el proceso. De esta manera se le dio la oportunidad de manifestarse como parte respecto del presente juicio en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 10 de la Ley Reglamentaria, sin que ésta haya hecho valer argumento alguno tendiente a fortalecer o controvertir los planteamientos hechos valer por la parte actora. Por esta razón, consideramos infundada la causal de improcedencia que formula.


  1. Por su parte, también es infundado lo que argumenta el Jefe de Gobierno. Contrario a su manifestación, aquél efectivamente tiene el carácter de demandado, pues con independencia del régimen transitorio de la reforma política de la Ciudad de México que establece que su Constituciónno podrá ser vetada por ninguna autoridad y será remitida de inmediato para que, sin más trámite, se publique24, éste efectivamente promulgó la norma impugnada y ordenó su publicación tanto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, como en el Diario Oficial de la Federación. Esa participación es suficiente para estimar que sí es parte en el presente juicio, en términos del artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria.


  1. Finalmente, en términos del artículo 19, último párrafo, de la Ley Reglamentaria oficiosamente advertimos que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del mismo precepto, respecto del artículo 35, apartado E, numeral 2, párrafo primero, en la porción normativa “de los cuales tres deberán contar con carrera judicial”, de la Constitución de la Ciudad de México que son impugnados por...

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