Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4815/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 353/2016))
Número de expediente4815/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4815/2017.

QUEJOSO: MARCO ANTONIO FLORES TÉLLEZ.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO ADJUNTO: M.B.T..


Ciudad de México1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete dicta la siguiente resolución.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 4815/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada el nueve de junio de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.

Marco Antonio Flores Téllez, fue considerado penalmente responsable por el delito de deserción en actos del servicio; por lo que se le fijó una pena privativa de ocho meses de prisión ordinaria.


Inconforme con la sentencia de primera instancia, el quejoso y el Agente del Ministerio Público, interpusieron recursos de apelación, mismos que fueron radicados con el toca **********, del índice del Supremo Tribunal Militar, quien mediante resolución de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, determinó modificar la sentencia impugnada.


Primer juicio de amparo

En disenso con lo resuelto, el sentenciado Marco Antonio Flores Téllez, promovió un primer juicio de amparo, el cual se radicó con el expediente **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que dictó sentencia el siete de octubre de dos mil dieciséis, en la que concedió el amparo solicitado, para los efectos siguientes:


  1. Deje sin efectos el acto reclamado.


2. En su lugar emita uno nuevo en el que, con plenitud de jurisdicción, dentro de sus facultades de tribunal de alzada, al llevar a cabo el análisis de fondo correspondiente funde y motive de manera exhaustiva la valoración de las pruebas que sustentan la acusación (cargo) así como todas y cada una de la defensa del peticionario de amparo (descargo) y decida lo que en derecho considere.


En cumplimiento a lo anterior, el Tribunal Superior Militar, dictó sentencia el once de noviembre de dos mil dieciséis.


Segundo juicio de A.D..


En desacuerdo con la determinación dictada en cumplimiento a la primer ejecutoria de amparo, el sentenciado Marco Antonio Flores Téllez, hoy recurrente del amparo directo en revisión que aquí se estudia, promovió un diverso juicio constitucional, que fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, radicándolo con el número **********, en el cual se dictó sentencia el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, en la que se negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.2


SEGUNDO. Recurso de Revisión.


Interposición del recurso. En contra de la sentencia de amparo, Marco Antonio Flores Téllez, interpuso recurso de revisión, medio de impugnación que fue presentado el trece de julio de dos mil diecisiete, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


En cumplimiento al oficio 4168 de catorce de julio de dos mil diecisiete, del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento, el escrito de presentación y de agravios fueron remitidos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 4815/2017; en razón a la estadística interna y la especialidad de la materia, turnó los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción3.


Por diverso acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente4.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83, de la Ley de A. en vigor; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A..


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada por lista al quejoso, el treinta de junio de dos mil diecisiete, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el tres de julio siguiente; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión transcurrió del cuatro de julio al uno de agosto de dos mil diecisiete, descontándose de dicho plazo los días ocho y nueve de julio por ser sábado y domingo de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del quince al treinta y uno del mismo mes y año por corresponder al primer periodo vacacional de este Alto Tribunal.



En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el trece de julio de dos mil diecisiete, es dable concluir que su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Procedencia. Resulta indispensable verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa y además, si se acreditan los requisitos de importancia y trascendencia, ello en el marco normativo del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince.


Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.


Ahora bien, conforme a la exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; por lo cual, el precepto legal in examine, pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que únicamente por excepción, pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


La disposición constitucional citada, se reitera en la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que resulta aplicable al presente asunto, de conformidad con el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expidió la nueva Ley de A.; ya que el artículo 81, fracción II, dispone:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…).

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender...

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