Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 42/2019)

Sentido del fallo03/05/2019 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha03 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 229/2018-I)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMPROCEDENCIA 23/1989)
Número de expediente42/2019
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)



CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2019

CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2019

contendientes: quinto Tribunal Colegiado en materia civil del tercer circuito y segundo Tribunal Colegiado del cuarto circuito hoy segundo Tribunal Colegiado en materia de trabajo del cuarto circuito




ponente: ministra norma lucía piña hernández

SECRETARIA de estudio y cuenta:

L. patricia román silva




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día tres de mayo de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para dictar resolución en la contradicción de tesis 42/2019.


R E S U L T A N D O :


1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio ********** presentado el siete de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho Tribunal, en el amparo directo ********** de su índice, cuya copia certificada de la sentencia acompañó a su comunicación y el criterio sostenido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el recurso de revisión (improcedencia) **********, del que derivó la tesis aislada de rubro: “RECURSOS. PROCEDE LA PREVENCIÓN PARA QUE SE PRECISE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CUANDO SIMULTANEAMENTE SE INTERPONEN LOS QUE LA LEY ESTABLECE”.1


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de doce de febrero de dos mil diecinueve, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, la cual se radicó en la Primera Sala, bajo el expediente 42/2019 y ordenó turnarla a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. En el mismo auto, se requirió al actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, para que remitiera a través del MINTERSCJN, versión digitalizada del proveído en el que informara si el criterio sustentado en la resolución de la improcedencia ********** de su índice, se encontraba vigente o no y en caso de que estuviere superado o abandonado, señalara las razones de ello y remitiera copia de la ejecutoria en que se hubiere sustentado el nuevo criterio. Asimismo, requirió a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal para que por correo electrónico oficial remitiera copia certificada de la resolución de la improcedencia referida; se ordenó que, una vez que el expediente estuviera debidamente integrado, se enviaran los autos a la ponencia designada.


  1. Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibió los autos y ordenó el avocamiento de la Sala para conocer del asunto; asimismo, requirió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, para que informara si la sentencia emitida en el juicio de amparo directo ********** había causado ejecutoria y ordenó que una vez obtenida dicha información, se remitieran los autos a la ponencia correspondiente.


  1. Por oficio ********** recibido vía MINTERSCJN, acordado en proveído de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, el magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito informó que el criterio sostenido en la improcedencia ********** se encuentra vigente. Por oficio de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, recibido por la misma vía, acordado el ocho de ese mes y año, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, informó que la sentencia del amparo directo ********** de su índice había causado ejecutoria. Por otra parte, mediante oficio recibido el doce de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Directora General de Archivo y Documentación remitió copia certificada de la ejecutoria emitida en la improcedencia **********, por lo que, estando debidamente integrado el expediente, en proveído de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala, ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; ello, porque la denuncia de contradicción se formula respecto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, pertenecientes a distintos circuitos y de diversa especialidad, en un tema que, por su materia, corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.2


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para formularla; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue planteada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano que emitió uno de los criterios participantes.


  1. TERCERO. Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:



  1. Que los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


  1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


  1. Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


  1. Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de rubros siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. 3



CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. 4



CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. 5

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.6


  1. CUARTO. Posturas contendientes. Las ejecutorias a examinar, versaron sobre las cuestiones que se precisan a continuación.


  1. Criterio del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, emitido en la improcedencia **********.


  1. De la ejecutoria relativa, se...

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