Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3730/2017)

Sentido del fallo13/02/2019 |. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha13 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 32/2017))
Número de expediente3730/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 3730/2017

quejoso: SEÑOR O.

recurrente: FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ (tercerO interesadO)



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: m. g. A.O.O.

COLABORÓ: ITZEL DE PAZ OCAÑA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3730/2017, promovido contra el fallo dictado el 11 de mayo de 2017 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo *****


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en revisar la pertinencia del estudio de constitucionalidad del artículo 289 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, emprendido por el tribunal colegiado cuya sentencia se impugna en el presente recurso de revisión.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. El 17 de julio de 2010, la autoridad ministerial ejerció acción penal contra el señor O. y otro por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio doloso en agravio de quien en vida llevara el nombre de Señora D.


  1. La Jueza Encargada por Ministerio de Ley del Juzgado Primero de Primera Instancia, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, radicó la causa con el número ***** y, previa toma de su declaración preparatoria, dictó auto de formal prisión en su contra como probable responsable del delito de homicidio doloso calificado. Este auto fue modificado por el recurso de apelación promovido por el inculpado y su defensa para efectos de que se precisara que dicho delito se llevó a cabo en complicidad correspectiva.


  1. El 30 de noviembre de 2011, la Jueza Primera de Primera Instancia declaró cerrada la instrucción en la causa y ordenó dar vista al Ministerio Público para que, dentro del término de 10 días, formulara sus conclusiones.1 Lo cual fue notificado a la fiscalía en esa misma fecha.


  1. La Fiscal Adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia presentó conclusiones en sentido acusatorio el 23 de enero de 2012. Mediante proveído de 25 de enero de 2012, la jueza del conocimiento tuvo por formuladas las conclusiones acusatorias y en virtud de que fueron presentadas extemporáneamente, se ordenó notificar personalmente al Procurador General de Justicia del Estado, con sede en Xalapa, Veracruz.


  1. Mediante pedimento de 26 de marzo de 2012, el Procurador General de Justicia, la Directora General de Control de Procesos y la Agente del Ministerio Público Dictaminadora, formularon sus conclusiones acusatorias.


  1. En proveído de 25 de abril de 2012, la jueza de la causa tuvo por formuladas las conclusiones acusatorias al Procurador General de Justicia, la Directora General de Control de Procesos y la Agente del Ministerio Público Dictaminadora, con las que dio vista al defensor del procesado.


  1. Por escrito de 3 de mayo de 2012, el defensor de oficio del procesado formuló conclusiones. El 24 del mismo mes y año se desahogó la audiencia.


  1. El 5 de junio de 2012, la jueza de la causa dictó sentencia condenatoria en la que estimó al señor O. penalmente responsable del delito de homicidio calificado.


  1. Inconforme, el señor O. interpuso recurso de apelación. El 20 de noviembre de 2012, la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado modificó la sentencia condenatoria referida para el efecto de reindividualizar las sanciones impuestas al sentenciado, con base en reincidencia, quedando una pena privativa de libertad de 22 años y 6 seis meses, y una multa como sanción pecuniaria.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito de 27 de octubre de 2016, el señor O. promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada en apelación, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, mismo que, en resolución de 11 de mayo de 2017, concedió el amparo al quejoso y ordenó a la sala responsable dejara insubsistente la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte otra en la que ordene al juez de primera instancia reponer el procedimiento a partir del proveído en el que tuvo por formuladas las conclusiones acusatorias a fin de que las tenga por no presentadas a partir de su extemporaneidad y resuelva lo que proceda en derecho. Además, se precisó que se prescinda de hacer del conocimiento del Procurador General de Justicia el referido incumplimiento, en términos del 289 del mismo ordenamiento legal.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, la tercera interesada promovió recurso de revisión en contra de la sentencia de concesión tribunal colegiado.


  1. El 14 de junio de 2017, el presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 3730/2017 y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Por último, mediante auto de 11 de julio de 2017, la ministra N.L.P.H., presidenta de esta Primera Sala, tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el 11 de mayo de 2017. Se ordenó notificar a las partes. El 18 de mayo de 2017, se notificó por lista a la tercera interesada, surtió efectos el 19 de mayo del mismo año. Por lo tanto, el plazo de diez días, establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió, para la tercera interesada, del 22 de mayo al 2 de junio de 2017, sin contar en dicho cómputo los días 20, 21, 27 y 28 por ser inhábiles de conformidad a lo establecido en la Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley Federal del Trabajo.


  1. Dado que el recurso de revisión de la parte tercera interesada se presentó el 1 de junio de 2017 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, se concluye que éste fue presentado oportunamente

  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que la recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se les reconoció la calidad de tercera interesada, en términos del artículo 5°, fracción III, de la Ley de Amparo.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó, en suma, los siguientes conceptos de violación.


  1. El acto reclamado viola los artículos 14, 16, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. La sanción impuesta carece de fundamentación y motivación.


  1. La sanción impuesta es excesiva, ya que se tomaron en consideración los antecedentes y condiciones personales del responsable así como el grado de temibilidad, expresiones que se encuentran vinculadas con la calificación de la persona y no están referidas a la conducta típica, antijurídica y culpable.


  1. Además, la autoridad lo consideró como partícipe, atendiendo al grado de peligrosidad social en el que fue ubicado.


  1. Se le debe considerar como un delincuente primario y no como reincidente pues no existe alguna sentencia condenatoria en su contra dictada con anterioridad.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. El tribunal colegiado, en suplencia de la queja y en atención al principio de mayor beneficio, omitió el estudio de todos los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso y concedió el amparo a partir de las siguientes consideraciones:


  1. Consideró que se actualiza una violación a las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso de acuerdo a lo que dispone la fracción XIV, del artículo 173 de la Ley de...

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