Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 192/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha14 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 105/2018 (CUADERNO AUXILIAR 334/2018)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 460/2017))
Número de expediente192/2018
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 192/2018.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: J.M.P.R..

secretariO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio número **********, presentado el siete de junio de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, hizo saber que dicho órgano colegiado, al resolver el expediente 334/20181, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre dicho criterio; y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 460/2017.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de once de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 192/2018.


En el mismo proveído se solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito remitir por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada del original o, en su caso copia certificada de la ejecutoria contendiente de su índice, así como la versión digital del proveído que informe si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Por último, se ordenó remitir los autos para su estudio a la ponencia del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, por acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciocho, dictado por la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 192/2018.


En el mismo proveído se ordenó el avocamiento del asunto en la Primera Sala, enviándose los autos -una vez integrados- a la ponencia del señor M.J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución. Asimismo, se solicitó vía MINTERSCJN a los tribunales colegiados contendientes, para que informaran si sus respectivas sentencias ya habían causado ejecutoria.


En atención a lo último peticionado, en diverso auto de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, dictado por la señora Ministra Presidenta de esta Primera Sala, se hizo constar que el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito informó que se encontraba transcurriendo el término de diez días concedido a las partes para que se manifestaran si consideraban cumplida la sentencia dictada en el amparo directo 105/2018 (el cual fue resuelto por el tribunal colegiado denunciante auxiliar).


Mediante acuerdo de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, dictado por la señora Ministra Presidenta de esta Primera Sala, se hizo constar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en cumplimiento a lo requerido por esta Suprema Corte, remitió copia digitalizada de su ejecutoria, informando que su criterio seguía vigente y que ha causado ejecutoria, por lo que al estar debidamente integrado el expediente, se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre un criterio de un Tribunal Colegiado Auxiliar y un criterio de un Tribunal Colegiado de distinto Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


Es aplicable, por las razones que informan, la tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE UN CENTRO AUXILIAR.”2.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, quien conoció del expediente auxiliar 334/2018 (originalmente se radicó bajo el juicio de amparo 105/2018 del índice Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito), del cual se advierten los antecedentes siguientes:


Juicio oral mercantil. J. de J.G.G. demandó de Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, las prestaciones siguientes: a) se declare que la institución bancaria incurrió en la indebida autorización de sustracción de recursos económicos, b) la restitución por parte de la institución bancaria al actor del importe que asciende a la cantidad de $**********(**********), c) restituir las utilidades civiles que se deriven de la cantidad reclamada, d) una indemnización por daños y perjuicios, y e) el pago de los gastos y costas que se originen por el juicio.


Del asunto conoció la Juez Sexto de lo Mercantil del Estado de Aguascalientes la cual, previo requerimiento, registró la demanda bajo el número de expediente **********, misma que admitió a trámite ordenando correr traslado y emplazamiento a la parte demandada.


Excepción de incompetencia por territorio. Por auto de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, la juez del conocimiento, tuvo a la parte demandada dando contestación a la demanda en la que opuso la excepción de incompetencia por territorio, por lo que remitió los autos a la superioridad para resolver la incompetencia planteada.


Así, el doce de octubre de dos mil diecisiete, la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes en el expediente oral mercantil **********, declaró fundada la incompetencia opuesta, puesto que la Juez Sexto de lo Mercantil del Estado de Aguascalientes carecía de competencia para conocer del asunto, de conformidad a la cláusula sexagésima quinta del contrato de prestación de servicios en línea celebrado entre las partes.


Juicio de amparo. Inconforme con lo anterior, J. de Jesús González Gutiérrez promovió juicio de amparo indirecto.


De la demanda correspondió conocer al Juez Sexto de Distrito en el Estado de Aguascalientes bajo el expediente 451/2017-2, sin embargo, por sentencia interlocutoria de quince de enero de dos mil dieciocho, se declaró incompetente.


En atención a lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito asumió la competencia declinada, y registró la demanda de amparo bajo el número de expediente 105/2018; sin embargo, el asunto fue remitido para su resolución al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, quien lo registró bajo el expediente 334/2018.


Tal expediente fue resuelto por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente el acto reclamado, y se dictara otro en el que se declarara que son competentes para conocer del juicio de origen los órganos jurisdiccionales de la Ciudad de Aguascalientes, por lo que el Juez Sexto de lo Mercantil de ese Estado, sí era competente para conocer y dirimir la controversia planteada.


Dicha determinación la sustentó, en lo que interesa para la resolución de la presente contradicción, en los...

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