Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1508/2019)

Sentido del fallo26/06/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 747/2018))
Número de expediente1508/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1508/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: CAJA POPULAR MEXICANA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO de estudio y cuenta adjunto:

EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de junio de dos mil diecinueve.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de revisión en amparo directo promovido en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el quince de octubre de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, CAJA POPULAR MEXICANA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Quinto de lo Mercantil en el Estado de Aguascalientes, en el juicio ejecutivo mercantil **********.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Mediante proveído de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, admitió la demanda de amparo, registrándola con el número de expediente **********.2 Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión celebrada el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en la cual resolvió negar el amparo a la quejosa.3


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión.4 Mediante acuerdo de veintiuno de febrero siguiente, el recurso fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos. 5


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Mediante acuerdo de trece de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, registrándolo con el número de expediente 1508/2019; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala atendiendo a la materia en la que incide.6


  1. QUINTO. Avocamiento. Por proveído de veintidós de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo civil, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias procesales se advierte que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la quejosa el ocho de febrero de dos mil diecinueve,8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, once del mismo mes y año, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del doce al veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, debiéndose descontar de dicho plazo los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de febrero de dos mil diecinueve, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el veinte de febrero de dos mil diecinueve en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, debe concluirse que el recurso resulta oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo suscribió **********, apoderado legal de la quejosa, a quien le fue reconocido dicho carácter mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento en el juicio de amparo directo **********.9


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario reseñar los antecedentes del caso.


Juicio de origen


  1. Mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil dieciocho, CAJA POPULAR MEXICANA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, demandó en la vía oral mercantil de **********, el pago de una suerte principal, más intereses ordinarios y moratorios, así como los gastos y costas del juicio. Conoció del asunto el Juez Quinto de lo Mercantil del Estado de Aguascalientes, quien mediante auto de quince de junio de dos mil dieciocho lo registró bajo el expediente **********.


  1. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Juez de la causa dictó sentencia el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, en la que determinó absolver al demandado de las prestaciones reclamadas, en atención a que la acción de pago se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 1045, fracción I, del Código de Comercio, tal y como lo hizo valer en sus excepciones el demandado. Ello porque en el caso la obligación reclamada por la sociedad actora no derivaba de un préstamo personal, sino de uno que se hizo al demandado en su calidad de socio y derivado del contrato de sociedad establecido entre las partes, supuesto en el cual el plazo de prescripción de la acción de conformidad con el precepto de mérito es de cinco años, mismo que ya había transcurrido en exceso al momento de la presentación de la demanda.


Juicio de amparo directo **********


  1. En contra de la sentencia anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo. En sus conceptos de violación expuso lo siguiente:


  • Primero. Alegó la omisión del Juez responsable de realizar un control de constitucionalidad sobre el artículo 1045, fracción I, del Código de Comercio, planteado en el desahogo de la vista que realizó respecto de la contestación de la demanda.


Señaló que en esa oportunidad refirió que dicha disposición contenía una categoría sospechosa sin sustento constitucional, en tanto que si hubiese sido el demandado a quien le debiesen el monto materia del juicio, para el ejercicio de la acción se le aplicaría la prescripción ordinaria de diez años prevista en el artículo 1047 del Código de Comercio, por lo que en el caso –como actora– se le discrimina pues su acción está sujeta a una prescripción de cinco años.


Por tanto, ante la omisión de la responsable de emitir el pronunciamiento respectivo, solicitó al Tribunal Colegiado ejercer control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad respecto del artículo 1045, fracción I, del Código de Comercio, pues con dicho planteamiento se neutraliza la excepción de prescripción planteada por el demandado, de la cual derivó la sentencia absolutoria.


  • Segundo. Sostuvo que indebidamente se aplicó la tesis aislada XXX.3o.2 C (10a.), de rubro “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAUSAL. SI EN EL JUICIO MERCANTIL SE DEMUESTRA QUE EL DEMANDADO ES SOCIO DE LA ACTORA, LA OBLIGACIÓN QUE SE LE RECLAMA POR MEDIO DE AQUELLA ACCIÓN NO ES UN PRÉSTAMO PERSONAL, SINO UNO EN CALIDAD DE SOCIO, POR LO QUE ESTÁ SUJETO AL PLAZO DE CINCO AÑOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1045, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA QUE AQUÉLLA OPERE”, pues el caso analizado difiere del supuesto que recoge el criterio en mención, esencialmente porque: a) se planteó la invalidez del artículo 1045, fracción I, del Código de Comercio; b) en el caso no se hicieron valer derechos y/u obligaciones derivadas de la calidad de socio del demandado; c) se hizo valer una acción de pago distinta a aquella que se hizo valer en el juicio de origen que motivó el criterio; y d) en el juicio de origen no se llamó al demandado en su calidad de socio, por lo que indebidamente el Juez responsable suplió la deficiencia de la queja en su favor, excediendo con ello la litis del asunto.

De ahí que al estar desvinculada la acción que hizo valer de la calidad de socio que le asiste al demandado, no pudo haber cobrado aplicación el artículo 1045, fracción I, del Código de Comercio.


  • Tercero. Adujo que el artículo 1045, fracción I, del Código de Comercio contiene una categoría sospechosa sin sustento constitucional, pues conlleva un límite al derecho a la impartición de justicia que tienen las sociedades...

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