Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 371/2018))
Número de expediente480/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2019

QUEJOSA: M.E.S.R.

RECURRENTE: J.H.S.O. (TERCERO INTERESADO)



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: GABRIELA zAMBRANO MORALES


Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 480/2019, interpuesto por J.H.S.O., por conducto del apoderado legal de su tutora y su curadora, contra la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 371/2018.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. María Elisa Sánchez Ramírez promovió en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, mediante la vía especial, juicio de declaración de beneficiarios de los derechos laborales del trabajador fallecido J.H.S.B., en la calidad de su cónyuge.


  1. La junta del conocimiento recibió el escrito respectivo y ordenó la celebración de las diligencias establecidas en el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo; además, fijó fecha para la celebración de la audiencia correspondiente a la cual comparecieron la actora, así como María Esther Ochoa Camposeco y L.E.S.O., en el carácter de curadora y tutora provisionales de Jorge Humberto Sánchez Ochoa, declarado en estado de interdicción y quien, en calidad de hijo del trabajador fallecido, solicitó se le reconociera como beneficiario.


  1. Seguido el procedimiento por sus diferentes etapas, el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, la junta emitió la resolución en la que declaró como único beneficiario de los derechos del trabajador a su hijo J.H.S.O., por conducto de su tutora y curadora.


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra de la resolución anterior, María Elisa Sánchez Ramírez promovió juicio de amparo directo en el que propuso los siguientes conceptos de violación:


  • La autoridad responsable viola los derechos de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al omitir estudiar la personalidad de las partes, no obstante que se trata de un presupuesto procesal.


Ello debido a que M.E.O.C. y Laura Esther Sánchez Ochoa si bien al momento de comparecer exhibieron la aceptación del cargo de tutora y curadora provisional, lo cierto es que tal documento es insuficiente para acreditar el estado de interdicción de J.H.S.O. y, mucho menos las calidades con que se ostentaron, pues para ello era necesario que exhibieran la resolución definitiva emitida por el juzgado correspondiente.


  • De esa forma, si las comparecientes no acreditaron la personalidad con la que se ostentaron, tampoco tenían facultades para otorgar poder a los abogados nombrados el once de agosto de dos mil dieciséis.


  • Por otro lado, mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil dieciocho la junta dio vista con copia certificada de la resolución relativa al juicio de interdicción, la cual fue admitida por la responsable al tener relación con el asunto, no obstante que no era el momento procesal oportuno para ofrecer tal prueba, pues ello debió hacerse desde la audiencia de declaración de beneficiarios; máxime que el quince de enero de dos mil dieciocho, la autoridad certificó que no había pruebas pendientes para desahogar.


  • En cuanto a la valoración del informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, es errónea la conclusión a la que arribó la responsable respecto a la independencia económica de la quejosa, pues el hecho de que tenga un trabajo no implica que no dependiera económicamente del trabajador fallecido, debido a que tal circunstancia deriva del cumplimiento de una obligación legal, acorde con la figura del matrimonio.


  • Además, en la resolución reclamada, la dependencia económica de J.H.S.O. respecto al trabajador fallecido, se basa únicamente en el hecho de que padece síndrome de down; sin embargo, tal elemento no demuestra en sí mismo tal dependencia, pues únicamente refleja que de la que dependía era de su madre por ser con quien habita y no así con su padre, el cual únicamente aportaba voluntaria y esporádicamente para su manutención.


  • Como se observa, la autoridad incurrió en una valoración errónea de las pruebas, bajo apreciaciones subjetivas, pues la parte tercero interesada no acreditó la dependencia económica ni aportó elementos suficientes para concluir que debía declarársele beneficiario del trabajador, a diferencia de la quejosa, a quien además se le designó para recibir el seguro de vida institucional de los servicios de salud del estado de Puebla.


Por su parte, la parte interesada promovió juicio de amparo adhesivo, en el que manifestó, esencialmente, los argumentos siguientes:


  • Los conceptos de violación de la parte quejosa son infundados, pues el laudo que se combate no es violatorio de derechos humanos, además de que cumple con los principios de congruencia y exhaustividad.


  • Asimismo, contrariamente a lo que señala la quejosa, sí se acreditó la personalidad de María Esther Ochoa Camposeco y L.E.S.O., en su calidad de curadora y tutora provisional, respectivamente, por lo que tenían legitimación para comparecer al juicio. De igual manera, no puede desconocerse que M.E.O.C. es la madre de J.H.S.O..


  • La concesión del amparo únicamente implicaría falta de certeza y legalidad jurídica, así como la violación del derecho de acceso a una impartición de justicia de J.H.S.O., al quedar sin efectos la resolución reclamada.


  • No obstante que la quejosa no señala expresamente la falta de estudio de los artículos 18, 500, 501, 502, 503, 685, 686, 692, 762, fracción II, 840, 841, 842, 843, 844, 875, 880, 892, 893, 894, 895, 898 y 899 de la Ley Federal del Trabajo, intenta que el tribunal colegiado del conocimiento supla la deficiencia de su queja, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, lo que no puede suceder pues debe atenderse a que J.H.S.O. es una persona en estado de interdicción y, por tanto, en términos de la fracción II del citado precepto debe privilegiarse la suplencia de la queja a favor de este último, ya que de lo contrario se violaría el derecho de protección a la familia.


  • Además, de acuerdo con lo resuelto en las contradicciones de tesis 19/2001 y 43/2005, la objeción de falta de personalidad en el juicio laboral, por regla general, debe plantearse en la audiencia de ley, específicamente, en la etapa de demanda y excepciones, pues de lo contrario debe entenderse que las partes se reconocieron mutuamente la personalidad con la que acuden al juicio, lo que sucedió en el caso en tanto que la quejosa no objetó los documentos con los que se acreditó la calidad de curadora y tutora.


  • En su resolución, la responsable aplicó el “modelo social de discapacidad”, el cual está previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ya que ésta fue emitida ponderando el límite de la capacidad jurídica del promovente, sin confundir el principio de mayor protección de la persona con discapacidad, en atención a su mayor interés.

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  • Igualmente, la revocación del laudo impugnado implicaría una aplicación inconstitucional de los artículos 692, 693, 694 y 695 de la Ley Federal del Trabajo, desconociendo la legitimación para comparecer a juicio en nombre de una persona incapaz, sin analizar las diversidades funcionales de la persona y, por tanto, llevaría a concluir que la asistencia en la toma de decisiones no es suficiente para asegurar la protección y el bienestar de quien tiene una discapacidad.


  • Por lo que hace a la dependencia económica de la parte quejosa, si bien es cierto que celebró matrimonio con el trabajador lo cierto es que ello únicamente generó un grado de parentesco por afinidad, mientras que con su hijo se actualiza uno por consanguinidad, el cual es preferente, máxime si se atiende al estado de interdicción con el que se demuestra su dependencia económica.


  • Llegar a una conclusión diversa implicaría una violación al artículo 4° de la Constitución Federal, así como una interpretación inconstitucional del artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, pues la intención del legislador con la inclusión del derecho humano de protección a la familia fue no solo proteger a las personas que realmente dependan económicamente del extinto trabajador, sino también garantizarles una existencia digna y decorosa, lo que no es necesario para aquellas personas que gozan de independencia económica.


  • Como violaciones al procedimiento, debe señalarse que la responsable en ningún momento se pronunció respecto del escrito de dos de mayo de dos mil dieciocho, ni tampoco respecto de los medios de perfeccionamiento ofrecidos en la diligencia de once de agosto de dos mil dieciséis.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado concedió el amparo a la parte quejosa, bajo las consideraciones siguientes:


  • Es infundado el concepto de violación relativo al reconocimiento...

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