Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-10-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 150/2018)

Sentido del fallo16/10/2019 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBEN PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUENSE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTAN EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha16 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 90/2018)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 295/2015)
Número de expediente150/2018
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorSEGUNDA SALA


CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2018 entre LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIO: A.N.M.

COLABORÓ: hÉCTOR A.S. OLIVARES


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciséis de octubre de dos mil diecinueve emite la siguiente

R E S O L U C I Ó N

Mediante la cual se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 150/2018, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.

  1. ANTECEDENTES

  1. Denuncia. El veintisiete de abril de dos mil dieciocho los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión 90/2018 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 295/20151.


  1. TRÁMITE

  1. El treinta de abril siguiente, el ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la competencia para conocer de la denuncia correspondía a la Segunda Sala en razón de que la materia de la posible contradicción de tesis era administrativa. Como no advirtió causas evidentes de improcedencia, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el número 150/2018.

  1. En el mismo auto el ministro P. solicitó a los tribunales colegiados contendientes remitir la versión digitalizada de las ejecutorias de sus respectivos asuntos y requirió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito para que informara si su criterio al resolver el amparo en revisión 295/2015 se encontraba vigente. En caso de que éste se tuviera por superado o abandonado, el órgano debería además señalar las razones que hubieran justificado su abandono y remitir la versión digitalizada de las resoluciones que sustentaran el nuevo criterio. Por último, el ministro P. ordenó turnar el asunto para su estudio al ministro J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción para que, una vez que el expediente estuviera debidamente integrado, el ministro Presidente de la Segunda Sala proveyera su remisión a la ponencia respectiva2.

  1. El diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, la ministra Presidenta en funciones de la Segunda Sala acordó que ésta se avocara al conocimiento del asunto3.

  1. Los días veintidós y veinticinco de mayo siguientes los tribunales contendientes remitieron las ejecutorias que les fueron solicitadas4. Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito informó a la Suprema Corte que el criterio sustentado en el amparo en revisión 295/2015 no había sido superado ni abandonado. En consecuencia, el ministro Presidente de la Segunda Sala consideró que el expediente se encontraba debidamente integrado y acordó enviar los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo5.


  1. COMPETENCIA

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, con base en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6; 226, fracción II, de la Ley de Amparo7, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación8, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno9, en razón de que los tribunales colegiados contendientes pertenecen a diferentes circuitos y el tema sobre el que versa la posible contradicción corresponde a la materia administrativa, una de las materias de su especialidad.


  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo10, pues en el caso fue realizada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quienes sustentaron el criterio contenido en el amparo en revisión 90/2018.


  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. El procedimiento de denuncia de contradicción de tesis esencialmente persigue otorgar seguridad jurídica a los jueces y justiciables mediante la unificación de los criterios jurídicos emitidos por los distintos tribunales del Poder Judicial de la Federación. A fin de cumplir más eficazmente con ese objetivo la Suprema Corte ha reconocido, por ejemplo, que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos órganos jurisdiccionales terminales, sin importar si existe identidad en las situaciones fácticas que los precedieron11, ni tampoco si los criterios denunciados constituyen jurisprudencia12.


  1. Asimismo, el propósito de generar certeza jurídica ha llevado al Máximo Tribunal a aceptar la existencia de una contradicción de tesis aunque se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las sentencias que sustentaron los criterios denunciados13, así como a sostener que el fondo de una contradicción de tesis debe resolverse a pesar de que los criterios contendientes sean erróneos14. En suma, la seguridad jurídica como razón guía del procedimiento de resolución de contradicciones de tesis implica concentrarse en los procesos de interpretación y, por lo tanto, no exagerar la importancia de las diferencias de hecho entre los asuntos que les dieron origen, ni tampoco orientarse por sus resultados concretos.


  1. En esta tesitura, como sostuvo recientemente el Tribunal Pleno15, por regla general una contradicción de tesis se considerará existente cuando:


    1. Los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se hayan visto en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


    1. Los respectivos ejercicios interpretativos tengan un punto de toque, es decir, que entre ellos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación realizada gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico ―ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio jurídico, la finalidad de una determinada institución, o cualquier otra cuestión jurídica en general― pero los tribunales contendientes adopten posturas divergentes, y


    1. Sobre el diferendo interpretativo resultante pueda concluirse genuinamente, a través de la formulación de una pregunta específica, que una forma de abordar dicha cuestión jurídica es preferente sobre todas las demás que, como la primera, sean posibles dentro de la variedad de significados que ofrecen las normas interpretadas.

  1. Así, para determinar si existe contradicción de tesis lo procedente es analizar en específico si en la denuncia se satisfacen estos tres requisitos.



A. Ejercicio interpretativo

  1. La Segunda Sala considera que se surte el primer requisito para la existencia de la contradicción de tesis, pues tanto (1) el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo en revisión 90/2018, como (2) el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en el amparo en revisión 295/2015, realizaron interpretación constitucional para resolver las cuestiones jurídicas que les fueron presentadas.

1. Amparo en revisión 90/2018 resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito16

  1. Hechos que dieron lugar al juicio. El diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete un Sargento Primero Asistente Administrativo de Sanidad del Ejército Mexicano adscrito a la farmacia del Hospital Militar de la Zona Campo Militar 1-A de la Ciudad de México se vio involucrado en una discusión de carácter personal en el estacionamiento de esa instalación militar. Esto le generó llamadas de atención por parte de oficiales de rango superior que se encontraban en el hospital.

  1. Dos días después de lo sucedido, por considerar que los acontecimientos ponían en entredicho la disciplina del personal de esa instalación médico militar, la Teniente Enfermera que fungía como Oficial de Cuartel al momento de los hechos impuso como correctivo disciplinario al Sargento Primero un arresto por quince días. Fundamentó la medida, entre otros preceptos, en los artículos 4, 24 Ter, 24 Quáter, fracción II, 25 y 28 de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos (en lo sucesivo Ley de Disciplina), así como 47, 49, 50 y 53 del Reglamento General de Deberes Militares17.

  1. Amparo indirecto. Inconforme con la sanción, el militar promovió juicio de amparo indirecto contra la orden de arresto. En su demanda alegó que el correctivo disciplinario que le fue aplicado vulneraba en su perjuicio el derecho de audiencia previa establecido en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, pues no se habían respetado las formalidades esenciales del...

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