Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4941/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 907/2016(RELACIONADO CON EL A.D. 906/2016)))
Número de expediente4941/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4941/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: R.T.R..



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO


En el juicio ejecutivo mercantil de origen, una persona moral demandó de sus deudores, entre otras prestaciones, el pago de la suerte principal consignada en cuatro pagarés. El juez natural acogió las prestaciones reclamadas, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados. Posteriormente, uno de ellos promovió el juicio de amparo directo en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en tanto que el actor se adhirió a dicho amparo. El tribunal colegiado negó el amparo principal y declaró sin materia el adhesivo. Esa determinación es materia del presente recurso de revisión.


CUESTIONARIO


¿El quejoso adujo en vía de conceptos de violación la inconstitucionalidad de alguna ley o precepto legal?, de ser así ¿El tribunal colegiado le dio respuesta o introdujo propria auctoritate un análisis sobre algún tema de regularidad constitucional? y, finalmente, ¿El presente asunto tiene la potencialidad de fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día siete de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4941/2017, interpuesto por R.T.R., contra la sentencia dictada el quince de junio de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

I. ANTECEDENTES.


  1. Juicio de origen. En la relación de constancias efectuada por el Tribunal Colegiado, se aprecia que F.E.B.C. demandó en la vía ejecutiva mercantil de Mahc Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, y de R.T.R., el pago de la cantidad consignada en cuatro pagarés (foliados del 1/4 al 4/4), por concepto de suerte principal; los intereses moratorios del pagaré 4/4 y los gastos y costas del juicio.


  1. De tal demanda conoció el Juez Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, quien la admitió a trámite y, seguido el juicio por su cauce, dictó sentencia definitiva en la que acogió la totalidad de las prestaciones reclamadas.


  1. Segunda instancia. Inconforme con esa resolución, los demandados interpusieron recurso de apelación, al que se adhirió el actor. De dichos medios de impugnación conoció la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, cuyos integrantes confirmaron la sentencia de primera instancia y condenaron a la demandada al pago de los gastos y costas.


  1. Juicio de A.D.. Por escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el demandado Raúl Tamay Ramírez promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y del acto que a continuación se especifican.


AUTORIDAD RESPONSABLE

  • Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.


ACTO RECLAMADO

  • La sentencia definitiva de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis dictada en el toca de apelación **********.


  • El cumplimiento y ejecución de dicho fallo.


  1. De esa demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien ordenó su registro con el número ********** de su índice.


  1. A su vez, el tercero interesado promovió juicio de amparo adhesivo mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, el que fue admitido a trámite al día siguiente.


  1. En sesión de quince de junio de dos mil diecisiete, los integrantes de dicho Tribunal Colegiado negaron el amparo principal y declararon sin materia el adhesivo.


  1. Recurso de Revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión contra tal sentencia, a través del escrito presentado el once de julio de dos mil diecisiete, a través de la Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de presidencia de catorce de agosto de dos mil diecisiete, se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 4941/2017, se ordenó turnarlo al M.J.R.C.D., toda vez que fue nombrado como relator en el A.D. en Revisión 4932/2017 que está relacionado con este asunto; así como su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. Finalmente, el asunto quedó avocado a esta Primera Sala por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil diecisiete y, en ese mismo proveído se ordenó el envío de los autos a la Ponencia designada para realizar el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de A. vigente, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo **********, en la que se resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó al quejoso por medio de lista, ante la imposibilidad de notificarlo personalmente, el cuatro de julio de dos mil diecisiete, notificación que surtió efectos al día siguiente (miércoles cinco), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de A. concede para interponer el recurso de revisión, corrió del jueves seis de julio al jueves tres agosto de dos mil diecisiete, con exclusión del cómputo de los días ocho y nueve de julio del mismo año por haber sido sábados y domingos y, por tanto, inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de A., así como los días comprendidos del sábado quince al lunes treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, por ser las vacaciones correspondientes al primer periodo de sesiones de este Alto Tribunal del año dos mil diecisiete, en términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el once de julio de dos mil diecisiete, a través de la Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal, puede concluirse que la interposición del recurso fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. De acuerdo con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de nuestra Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de A. vigente, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales generales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado desde la demanda de garantías. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo han sido desarrollados normativamente en el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta lo novedoso del tema a tratar, su relevancia en el orden jurídico nacional y la necesidad de evitar que los tribunales colegiados desconozcan u omitan aplicar los criterios de constitucionalidad ya sentados por este Alto Tribunal con anterioridad. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos:


  1. En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre y cuando en ellas se decida o se omita decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados desde la demanda de amparo directo.


  1. En adición a lo anterior y como segundo paso debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de...

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