Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 11/2019)

Sentido del fallo24/04/2019 1. NO EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. ENVÍENSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO REMITENTE.
Fecha24 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 65/2018)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 79/2018)
Número de expediente11/2019
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL

CONFLICTO COMPETENCIAL 11/2019

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO: H.V. TORRES

COLABORÓ: P.B.P.D.H.


s u m a r i o

El presente asunto se originó en un juicio de amparo directo, en el que se reclamó la sentencia definitiva en un procedimiento penal. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, estimó que al ser señalado en la demanda como autoridad responsable, el competente para conocer del asunto era el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. Este último, en acuerdo plenario rechazó la competencia, al considerar que no se justificó la incompetencia legal planteada, por ende, informó su decisión al órgano jurisdiccional de origen y remitió el expediente a este Alto Tribunal. La reseñada controversia configura la materia de la presente resolución.


C U E S T I O N A R I O


¿Existe el conflicto competencial a que se refiere el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente

R E S O L U C I Ó N

Correspondiente al conflicto competencial 11/2019, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en relación con el conocimiento del juicio de amparo directo promovido contra la resolución dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el toca de apelación **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Causa Penal. El Juez Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jalacingo, Veracruz, dictó sentencia condenatoria el doce de marzo de dos mil diez, en la causa penal **********, en la que declaró a los acusados penalmente responsables en la comisión de los delitos de secuestro y robo calificado, por lo que les impuso, entre otras sanciones, la pena de treinta y tres años de prisión.


  1. Apelación. Contra la resolución de primera instancia lo interpusieron los sentenciados, su defensa y el Ministerio Público. La Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, que conoció de los recursos en el toca penal **********, confirmó la sentencia.


  1. Primer amparo directo. En contra de la resolución de segunda instancia lo promovieron ********** y otros; conoció el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, lo registró como expediente **********, y en resolución de ocho de julio de dos mil once, concedió la protección constitucional solicitada, para el único efecto de que con libertad de jurisdicción, la autoridad responsable resolviera lo relativo a la sanción pecuniaria impuesta, reiterara la acreditación del delito, la plena responsabilidad de los acusados en su comisión y los demás aspectos de individualización de sanciones.


  1. En cumplimiento, la autoridad responsable emitió una nueva resolución el nueve de agosto de dos mil once, en la que modificó la sentencia apelada para excluir la sanción pecuniaria.1


  1. Segundo amparo directo. Lo interpuso **********, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz, se registró con el número **********, y en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil quince, sobreseyó en el juicio con motivo de que el acto reclamado fue dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo.


  1. Tercer amparo directo. Inconforme con su situación jurídica **********, promovió diversa demanda de amparo, de la que inicialmente conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz, y lo registró con el número **********, siendo este expediente en el que se originó el conflicto competencial que nos ocupa.


  1. Conflicto competencial. El Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz, en acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, en base a las siguientes consideraciones:


  • En la demanda de amparo el órgano colegiado declinante fue señalado como autoridad responsable; lo que dijeron, atañe a una cuestión de competencia que debe atender a los lineamientos previstos en el artículo 46, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

  • En apoyo a su determinación, invocó la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS, NO ES UN CASO DE, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.”2


  • En consecuencia, ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito en turno, por ser el órgano colegiado especializado en materia penal más próximo, en atención a que el diverso Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, también fue señalado como autoridad responsable.


  1. El P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, por acuerdo de tres de mayo de dos mil dieciocho, tuvo por recibidos los autos, registró el asunto con el número **********3 y, a reserva de la determinación que emitiera en su momento el Pleno de ese órgano colegiado, aceptó la competencia planteada.


  1. Posteriormente, en sesión de seis de diciembre del dos mil dieciocho, el Pleno resolvió rechazar la competencia declinada4, por las razones siguientes:


  • La circunstancia de que el órgano colegiado declinante haya sido señalado en la demanda como autoridad responsable, no revela su incompetencia para conocer del asunto, máxime que el quejoso no le imputó ningún acto destacado.


  • Para justificar la incompetencia legal del tribunal es necesario que el acto que se le reclame derive de un procedimiento ordinario de orden federal o, por lo menos, de un procedimiento diverso al juicio de amparo tramitado ante el mismo órgano colegiado.


  • Las consideraciones vertidas no abordan cuestiones de grado, territorio o materia, que son necesarias para definir la competencia de la autoridad jurisdiccional.


  • Su incompetencia la planteó en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, pero en dicho precepto no se establecen hipótesis de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, sino solo el procedimiento a seguir para que éstos hagan valer oficiosamente su competencia o incompetencia y, en su caso, el trámite para someter esa controversia al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  • La conclusión a la que arriba el órgano declinante no es congruente con el sistema de competencias que rige en el juicio de amparo, porque permitiría a los particulares decidir el órgano competente para conocer del juicio, por el simple hecho de otorgar a determinado Tribunal Colegiado la calidad de autoridad responsable.


  • No debe declararse impedidos a los magistrados que integran el órgano colegiado declinante, porque es improbable que se ubiquen con la calidad de autoridad responsable, al no ser procedente combatir una sentencia de amparo directo mediante un nuevo juicio, en términos del numeral 61, fracción VI, de la Ley de Amparo. En ese sentido, el tribunal de amparo tiene la posibilidad jurídica para conocer de la nueva demanda planteada respecto de los actos atribuidos a las autoridades del fuero común y, en su caso, tiene competencia objetiva y subjetiva para desecharla en relación con el acto reclamado al propio órgano jurisdiccional.


  • Apoyó su determinación en la tesis XXIII/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO CUANDO SON SEÑALADOS COMO AUTORIDAD RESPONSABLE.”5


  • Consecuentemente, ordenó informar su decisión al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz y remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponda.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte. En acuerdo de catorce de enero de dos mil diecinueve, su P., admitió el conflicto competencial y ordenó su registro con el número 11/2019. De igual forma, ordenó turnar el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar los autos a la Primera Sala para el trámite de radicación correspondiente6.


  1. El veinte de febrero del año en curso, el Presidente de la Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y enviar el expediente a su ponencia, a fin de que diera cuenta con el proyecto de resolución respectivo7.


II. COMPETENCIA


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y octavo; y 106 de la Constitución Federal; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del...

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