Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2008 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1550/2008 )

Fecha05 Noviembre 2008
Número de expediente 1550/2008
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
Sentencia en primera instancia DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 31/2008)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 496/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1550/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1550/2008.

QUEJOSA: **********.


MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de noviembre de dos mil ocho.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el catorce de enero de dos mil ocho, ante la Sala responsable, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indica:


AUTORIDADES RESPONSABLES: Sala Segunda del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán (como ordenadora) y Juez Quinto de lo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán (como ejecutora).


ACTO RECLAMADO: Sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil siete, dictada en los autos del toca de apelación número 2696/2006 (relativo a la apelación del juicio ordinario civil declarativo de prescripción negativa 513/2005).


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de veintitrés de enero de dos mil ocho, el P. del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Mérida, Yucatán, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número A.D. 31/2008; seguidos los trámites de ley, en sesión de veintisiete de agosto de dos mil ocho, el órgano colegiado de referencia resolvió negar el amparo a la quejosa.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, quien lo remitió junto con los autos relativos (oficio 7602) a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Recibidos los autos, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, admitió el recurso, formándose el toca 1550/2008, y ordenó dar vista al Procurador General de la República, señalando que con posterioridad a que éste emitiera el pedimento o transcurriera el plazo para realizarlo, el expediente se enviara a la Primera Sala.


En relación a lo anterior, con fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho, el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el Agente del Ministerio Público Federal, adscrito a este Alto Tribunal se abstuvo de formular pedimento.


SEXTO. Recibidos que fueron los autos de referencia, por acuerdo del P. de esta Sala de veintiuno de octubre de dos mil ocho, se avocó al conocimiento del asunto y se turnó a la Ministra O.S.C. de G.V., para que formulara el proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III inciso a), y 25 fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Segundo, párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno; toda vez que se trata de un recurso de revisión, en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en Materia Civil, en donde se impugnó la inconstitucionalidad el artículo 977, fracción II, del Código Civil del Estado de Yucatán.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que, la sentencia recurrida fue dictada el veintisiete de agosto de dos mil ocho, y notificada a la ahora recurrente por medio de lista el lunes primero de septiembre del citado año, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el día dos, de ese mes y año (foja 125 del juicio de amparo A.D. 31/2008).


En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del miércoles tres de septiembre de dos mil ocho, al jueves dieciocho del mismo mes y año, excluyéndose los días seis, siete, trece y catorce por ser sábados y domingos, así como el martes dieciséis, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el lunes quince del referido mes y año por Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federa del veinte de agosto de dos mil ocho, comunicado a través de la circular 40/2008.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones necesarias para resolver el presente asunto, son las siguientes:


La quejosa, ahora recurrente, mediante escrito de fecha ocho de marzo de dos mil cinco, demandó en la vía ordinaria civil en contra de **********, **********, **********, **********, la declaración de prescripción negativa en relación con la acción hipotecaria derivada del contrato de compraventa del inmueble y apertura de crédito tipo medio y residencial para adquisición con garantía hipotecaria.


Seguido el juicio natural por sus trámites legales, con fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis, el juez de primera instancia dictó sentencia, cuyos puntos resolutivos fueron en el sentido de declarar la improcedencia de la vía ordinaria civil, absolviendo a la demandada y condenando a la parte actora al pago de costas en esa instancia.


Inconforme con la determinación anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, del cual tocó conocer a la Sala Segunda del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, formándose el toca número 2696/2006, y el siete de mayo de dos mil siete dictó sentencia definitiva, en cuyos puntos resolutivos, revocó la resolución dictada por el Juez Quinto de lo Civil del Primer Departamento Judicial de ese Estado de dieciséis de noviembre de dos mil seis.


Inconforme con la sentencia anterior, la demandada **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán, donde se registró con el número de toca D.5., y fue resuelto el veintidós de noviembre de dos mil siete, en el sentido de conceder el amparo solicitado por la quejosa, toda vez que la Sala responsable no valoró como prueba las constancias exhibidas del juicio extraordinario hipotecario 116/1998, por considerar que al no haber sido notificada la demandada en aquél juicio, no había operado la interrupción de la prescripción; siendo que conforme al artículo 977, fracción II, del Código Civil del Estado de Yucatán, la prescripción se interrumpe por demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor, correspondiendo la notificación a la interpelación y no así a la demanda.


En cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en los autos de juicio de amparo D.5., la Sala Segunda del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, el veintinueve de noviembre de dos mil siete, dictó una nueva resolución en la cual estableció en sus resolutivos dejar insubsistente y sin efectos la resolución dictada por la misma Sala el siete de mayo de dos mil siete; declaró en parte procedentes, pero inoperantes los agravios invocados por la apelante **********; confirmó la sentencia definitiva dictada el dieciséis de noviembre de dos mil siete, por la Juez Quinto de lo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, en el juicio ordinario civil de prescripción negativa de la acción hipotecaria, y condenó a la parte actora al pago de costas judiciales.


En contra del fallo anterior, la ahora recurrente, **********, promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el que se registró bajo en número de toca D.C. 31/2008, y por resolución de veintisiete de agosto de dos mil ocho, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal, que es el fallo que constituye la materia de la revisión en este asunto.


Se precisa que en el juicio de amparo D.C. 31/2008, se planteó la inconformidad respecto de la interpretación del artículo 977, fracción II, del Código Civil del Estado de Yucatán, al haberse declarado que no procedía la vía ordinaria civil de prescripción negativa en relación al contrato de hipoteca celebrado entre la recurrente y el **********, **********, **********, ya que la quejosa considera que viola su garantía de audiencia para ser oída y vencida en juicio, toda vez que la simple presentación de la demanda...

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