Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7808/2018)

Sentido del fallo22/05/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha22 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-515/2018))
Número de expediente7808/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo DIRECTO en revisión 7808/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: A.B.Q..




VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: M.V.S.M..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de mayo de dos mil diecinueve.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 7808/2018, interpuesto por A.B.Q., en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Antecedentes:


Juicio oral ordinario civil **********.

Demanda inicial. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Turnos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, el tres de octubre de dos mil diecisiete, Irma Ivonne Corral Beltrán demandó de Adán Bencomo, Quezada, en lo personal y como apoderado legal de diversa demandada, la revocación del contrato de donación de inmueble, otorgado el catorce de octubre de dos mil nueve, en escritura pública **********, pasada ante la fe del Notario Público Número ********** del Distrito Judicial B.J., demanda que fundó en los artículos 220 y 221 del Código Civil del Estado de Chihuahua.


Hechos. Para dar sustento a sus pretensiones la actora señaló que estuvo casada con el demandado bajo el régimen patrimonial de separación de bienes, desde el 22 de octubre de 1992 hasta el 12 de noviembre de 2009 (fecha en la cual se disolvió el vínculo matrimonial) mediante resolución judicial dictada en el expediente **********, del índice del Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial B.J..


Que a partir del año 2006, comenzó a tener afectaciones en su salud, con diagnóstico de ********** y **********, siendo objeto de diversas intervenciones quirúrgicas, así como de tratamientos en esta ciudad y en Guadalajara, J..


Derivado de su enfermedad y de los gastos ocasionados por la misma, el demandado la llevó ante el Notario Público Número **********, donde ella firmó la escritura pública que contiene la donación del inmueble, con el compromiso de que el demandado sufragaría todos los gastos médicos que fueran necesarios hasta su total recuperación, lo que afirmó, no sucedió.


Admisión de la demanda. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil por A.d.D.B.J., con residencia en Cuauhtémoc, Chihuahua, el cual admitió a trámite por auto de cinco de octubre de dos mil diecisiete.


Contestación. El demandado dio contestación al libelo instaurado en su contra, en la que negó acción y derecho de la parte actora para reclamar la revocación del contrato de donación, aduciendo que la acción se encontraba prescrita, asimismo, expuso que resultaban inaplicables los artículos 220 y 221 del Código Civil del Estado de Chihuahua, atendiendo a los principios de seguridad y certeza Jurídica a que se refieren los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, solicitando ejercer un control de convencionalidad de los mismos.


Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio en sus etapas procesales, La juez del conocimiento llevó a cabo la audiencia final el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, en la que resolvió (i) que se había tramitado el juicio oral ordinario civil en ejercicio de la acción personal de revocación de la donación; (ii) que la actora no había justificado la procedencia de dicha acción y que los demandados sí acreditaron su excepción de falta de acción y derecho; en consecuencia (iii) absolvió a estos de las prestaciones reclamadas.


Recurso de apelación. En contra de dicha resolución, la parte actora interpuso el recurso de apelación, el cual conoció la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien ordenó su registró bajo el toca **********; y por resolución de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, determinó revocar la sentencia recurrida para concluir, que la actora acreditó los elementos de su acción y que la demandada no había justificado sus excepciones.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, en el Buzón de Promociones de Término del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Adán Bencomo Quezada, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y el acto que a continuación se precisan:


Autoridad responsable:

  • Tercera Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua.


Actos reclamados:

  • La resolución de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el toca de apelación **********.


Garantías constitucionales violadas y terceros interesados. La parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y señaló como terceros interesada a Irma Ivonne Corral Beltrán.1

Por razón de turno conoció de la demanda el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, cuyo P., por auto de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, la admitió y registró bajo el número **********;2 y seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa.3


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. En contra de la ejecutoria de amparo, mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil dieciocho, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, Luis Carlos Grajeda González, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, de la parte quejosa Adán Bencomo Quezada, interpuso recurso de revisión recibido a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).4


Por auto de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, ordenó dar el trámite respectivo al recurso de que se trata y remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 7808/2018, admitió el recurso de revisión y turnó el expediente para su estudio al M.J.M.P.R..6


QUINTO. Avocamiento. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.7

C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el presente recurso tiene como antecedente mediato un juicio oral ordinario civil, cuya materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a la especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito le fue notificada por medio de lista a la parte quejosa el martes seis de noviembre de dos mil dieciocho, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles siete siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del jueves ocho al viernes veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, sin contar en dicho plazo los días diez, once, diecisiete y dieciocho del mismo mes (correspondientes...

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