Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7780/2018)

Sentido del fallo08/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 86/2018))
Número de expediente7780/2018
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7780/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA

SECRETARIa AUXILIAR: ANAID ELENA VALERO MANZANO




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de mayo de dos mil diecinueve.



V i s t o s los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 7780/2018; y,


A n t e c e d e n t e s:


  1. Primero. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el once de abril de dos mil dieciocho, ante la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de trece de marzo de dos mil dieciocho, dictada por la Sala referida, dentro del toca penal **********.1


  1. Segundo. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito, el cual, por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, la admitió a trámite y registró bajo el número de expediente D.P. **********.2 En sesión celebrada el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el referido tribunal colegiado dictó sentencia, en la que resolvió amparar para efectos a la parte quejosa, en contra del acto reclamado.3


  1. Tercero. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, el quejoso interpuso recurso de revisión,4 el que, en fecha de quince de noviembre del mismo año, se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. Quinto. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró con el número de expediente 7780/2018; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.6


  1. Sexto. Avocamiento. Mediante proveído de once de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la Ministra Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


C o n s i d e r a c i o n e s:


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. Segunda. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el quince de octubre de dos mil dieciocho,8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes dieciséis. En consecuencia, el término de diez días, a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del diecisiete al treinta de octubre dos mil dieciocho, descontando de dicho plazo los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de octubre de dos mil dieciocho, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. Tercera. Legitimación. El recurso de revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpuso **********, quejoso en el juicio de amparo directo D.P. **********.


  1. Cuarta. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Hechos


El dieciocho de julio de dos mil dieciocho, aproximadamente a las cero horas con treinta minutos, ********** llegó en estado de ebriedad a su domicilio, en el que vivía con **********, quien se encontraba embarazada, así como los dos hijos de ésta.


Posteriormente, la víctima comenzó a reclamarle al implicado el hecho de que solicitara servicios de mujeres a través de mensajes de su teléfono celular, a lo que ********** respondió con agresiones verbales y físicas, la empujó, aventó a la cama, le pegó con su puño en las piernas y cara, la sujetó del cuello con una mano y la soltó hasta que se percató que el menor de identidad reservada **********, hijo de la ofendida, estaba presenciando los hechos, lo que ésta aprovechó para referirle que se iba de la casa.


  1. Causa penal **********


El veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, el Juez de Primera Instancia de Control y de Enjuiciamiento Penal de la Región Centro, Culiacán, Sinaloa, en la causa **********, dictó sentencia condenatoria al ahora recurrente **********, respecto de los delitos de violencia familiar, lesiones y violencia familiar equiparada. En contra de tal determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, quien lo radicó con el número de toca penal **********. El trece de marzo de dos mil dieciocho, dictó resolución, en la que resolvió confirmar la sentencia recurrida.


  1. Demanda de amparo directo


En contra de esa resolución, ********** promovió juicio de amparo directo, en el cual planteó los conceptos de violación que, en lo sustancial, se precisan:


  • Se transgredieron sus Derechos Humanos contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 20 constitucionales, ya que la Sala Responsable resolvió que era improcedente el incidente de incompetencia inhibitoria que interpuso.


En ese sentido, consideró que el Juez de Enjuiciamiento Penal, **********, era el competente para conocer de su juicio oral, ya que éste fue designado en el auto de apertura, no así la diversa juzgadora, **********, a la que se le confirió dicho cargo antes del inicio de la audiencia de juicio, sin que se justificara el motivo de cambio de juzgador, pues si bien tuvo conocimiento de que el Juez ********** tenía incapacidad médica, se debió ordenar la suspensión de la audiencia, no así, el cambio de éste.


Por lo que se le juzgó mediante un juicio que se siguió ante un Tribunal de Juicio Oral distinto al que previamente se estableció, sin que se atendieran las formalidades esenciales que justificaran el cambio de juzgador, de manera razonada y conforme a la ley, transgrediéndose el principio de inmediación.


  • Se violó su derecho humano a una defensa adecuada, toda vez que, durante las etapas inicial e intermedia, no estuvo debidamente asistido por defensores con conocimientos técnicos, pues no le explicaron las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones relativas a la suspensión condicional del proceso, lo que conllevó a que se le revocara dicha salida alterna, aunado a que no aportaron los datos necesarios para su defensa en la investigación complementaria y descubrimiento probatorio, pues no contaban con conocimientos en el sistema penal acusatorio, lo cual lo dejó en estado de indefensión.


  • Se vulneraron los principios de contradicción e imparcialidad ya que no se le permitió la reproducción total de la videograbación de los hechos, en presencia de **********, con el fin de evidenciar contradicciones y controvertir el dicho de ésta, en tanto que la Juzgadora de Origen detuvo su reproducción con base en el argumento de no revictimizar a la referida víctima, transgrediéndose su derecho a una defensa adecuada.


  • La Sala Responsable indebidamente confirmó la resolución dictada por el Juez de la Causa en la que condenó al pago de la reparación del daño, la cual nunca se solicitó por el Ministerio Publico o la víctima, por lo que transgredió el principio de imparcialidad y congruencia que deben regir en el proceso penal.


Sentencia de A.. El Tribunal Colegiado resolvió conceder, para efectos, el amparo a la parte quejosa,9 y substancialmente, sostuvo que:


  • Estimó infundado el argumento del quejoso relativo a la incompetencia que planteó, para efectos de que la Juez de Control y Enjuiciamiento, **********, constituida como Tribunal de Enjuiciamiento no conociera y resolviera la causa penal de mérito, al estimar que su designación es legítima, pues no se actualiza materia de incompetencia de ninguna índole ya que, con apego a la norma procedimental que rige el sistema penal de corte acusatorio y oral, se tuvo que sustituir por licencia médica, al Juez inicialmente designado, por diverso juzgador, con las mismas facultades y atribuciones, al coexistir ambos Jueces de Primera Instancia en igualdad de jurisdicción.


Además, señaló que la sustitución del Juez designado originalmente fue efectuado en días previos al inicio de la audiencia de juicio oral, por lo que es factible concluir que resulta apegada a Derecho la designación...

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