Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 571/2018)

Sentido del fallo06/06/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha06 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 488/2017 (RELACIONADO CON EL D.C. 448/2017))
Número de expediente571/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 571/2018


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 571/2018.

QUEJOSO RECURRENTE: ENRIQUE PROA ROMÁN.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de junio de dos mil dieciocho.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 571/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, al resolver el amparo directo *******;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diez de abril de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, G.V.H.P. y Enrique Proa Román, por su propio derecho, promovieron demanda de amparo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:


  • Magistrados integrantes de la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes.


Acto Reclamado:


  • La sentencia de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la mencionada Sala en el toca *******.


SEGUNDO. Derechos humanos violados y tercero interesado. La parte quejosa señaló como derechos humanos transgredidos en su perjuicio los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Por otra parte, señaló como tercero interesado a L.M.E.B., expresando los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, ordenó formarse el expediente bajo el número *******, y la admitió a trámite. Cabe mencionar que en el mismo proveído se señaló que el asunto tenía vinculación con el amparo directo civil *******, por lo que en su oportunidad debían resolverse simultáneamente.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, en la que resolvió negar a los quejosos el amparo solicitado3.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil diecisiete, ante el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el quejoso Enrique Proa Román interpuso recurso de revisión.4


Por auto de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata; y mediante diverso acuerdo de veinte de diciembre de dos mil diecisiete, ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Cabe mencionar que, por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo al tercero interesado M.E.B., por conducto de su apoderado legal L.D.G.A., expresando alegatos en relación con el recurso de revisión.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 571/2018, admitiéndolo a trámite.


En el mismo proveído, se dispuso turnar el expediente al Ministro J.M.P.R., y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como notificar al Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal.


SEXTO. Trámite del asunto en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, ordenó el avocamiento del asunto, y dispuso el envío de los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., para formular el proyecto de resolución correspondiente.5


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión que nos ocupa fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito le fue notificada por lista el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete,6 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintinueve del citado mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del treinta de noviembre al trece de diciembre de dos mil diecisiete.


Sin contar en dicho cómputo los días dos, tres, nueve y diez de diciembre del año en cita, por ser sábados y domingos, lo anterior conforme los artículos 19 de la Ley de la Materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el trece de diciembre de dos mil diecisiete, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja cuatro del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala que en la foja cuatro indicada aparece el sello fechador del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el cual se observa que el recurrente originalmente presentó el recurso ante la oficialía de partes de aquel órgano colegiado el once de diciembre de dos mil diecisiete; sin embargo, esa fecha no puede tomarse como la de presentación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en el recurso de revisión debe interponerse por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida, y en caso de que se interponga en un órgano diferente no se interrumpirá el plazo de presentación7.


Por tanto, la fecha que debe tomarse para el cómputo del plazo es la del trece de diciembre de dos diecisiete, pues fue cuando el órgano del conocimiento recibió el presente recurso de revisión.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, y de los agravios:


  1. Antecedentes. De los autos se despende:


Juicio especial mercantil. Luis Miguel Esparza Barbosa, por su propio derecho y en su calidad de socio y accionista de Autos Premium de Tijuana, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante Autos Premium de Tijuana), promovió juicio de oposición o contradictorio en contra de Enrique Proa Román, en su calidad de comisario de dicha sociedad, para que por rebeldía de éste, se convocara a la Asamblea General de Accionistas.


Del asunto conoció el Juzgado Quinto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes, bajo el número de expediente *******.


Una vez seguidos los trámites procesales, se dictó sentencia el trece de julio de dos mil dieciséis, en el sentido de declarar que una vez que causara ejecutoria dicha resolución, se convocara de forma judicial a la celebración de la asamblea ordinaria de accionistas de la empresa Autos Premium de Tijuana; asimismo, condenó a E.P.R. y a G.V.H.P. a pagar los gastos y costas.


Recurso de apelación. Inconformes con esa determinación, tanto el actor Luis Miguel Esparza Barbosa como los demandados Gerardo Vicente Hernández Pastor y E.P.R., interpusieron recurso de apelación de los cuales tocó conocer a la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, bajo el número 1003/2015-I, mismos que fueron resueltos el...

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