Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2019 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA 173/2018)

Sentido del fallo20/02/2019 • ES FUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA.
Número de expediente173/2018
Fecha20 Febrero 2019
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 173/2018


RECURRENTE: G.D.V.O.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P. RÍOS



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de febrero de dos mil diecinueve.


Cotejado:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición del recurso. Por escrito presentado en la oficina del Servicio Postal Mexicano “URBANA #1 PALACIO FEDERAL, JAL” el seis de septiembre de dos mil dieciocho y recibido en la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede Ciudad de México del Consejo de la Judicatura Federal el día trece siguiente, Guillermo David Vázquez Ortiz, en su carácter de Magistrado de Circuito del Poder Judicial de la Federación, (en adelante el recurrente o agraviado) interpuso recurso de revisión administrativa en contra de los siguientes actos:


  1. La resolución de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (en adelante CJF), en la que se determinó la readscripción del Magistrado G.D.V.O., del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, en sustitución de la Magistrada Susana Magdalena González Rodríguez, con efecto a partir del dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho; y

  2. La resolución de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, emitida por el Pleno del CJF, en la que se determinó la readscripción del Magistrado Máximo Ariel Torres Quevedo, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, la cual derivó en la existencia de las necesidades del servicio en que se justificó la readscripción del recurrente.


SEGUNDO. Admisión.1 Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) tuvo por admitido el medio de defensa, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran surgir; ordenó su registro con el número 173/2018; tuvo por admitidas las pruebas documentales que se adjuntaron al recurso y que fueron remitidas por el CJF junto con su informe, así como aquellas que constituyen hechos notorios para esta SCJN;2 solicitó al CJF que remitiera el expediente del Magistrado A.T.Q.; señaló que no ha lugar a tener como prueba o hecho notorio la página web de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como la diversa www.google.com/maps; requirió al CJF para que señalara a quién le asistía el carácter de tercero interesado, en términos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante LOPJF);3 dio vista al agraviado con las pruebas exhibidas por el CJF; y finalmente, determinó que, en su oportunidad, los autos fueran turnados para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en la inteligencia que el expediente se entregaría hasta que estuviera totalmente integrado.


TERCERO. Desahogo de requerimiento por parte del CJF en relación con la existencia o inexistencia de tercero interesado.4 Mediante oficio recibido el once de octubre de dos mil dieciocho ante esta SCJN, el Secretario Ejecutivo del Pleno del CJF remitió copia certificada de un diverso oficio signado por el Secretario Ejecutivo de Adscripción de dicho órgano, en el que informó que no existía persona alguna que pudiera ostentar el carácter de tercero interesado, ya que la ponencia de la que era titular el aquí recurrente en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., había quedado a cargo de un S. en funciones de Magistrado.


CUARTO. Remisión de pruebas. Por oficio presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho ante esta SCJN, el Secretario Ejecutivo del Pleno del CJF remitió el expediente personal original 20347 del Magistrado Ariel Torres Quevedo, en trece tomos.5


En auto de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho se tuvieron por admitidas como pruebas las constancias citadas y se ordenó dar vista con ellas al recurrente.6


QUINTO. Preclusión para manifestarse respecto al informe de la ampliación. En auto de doce de diciembre de dos mil dieciocho, la Ministra en funciones de P. de esta SCJN declaró precluido el derecho del revisionista en relación con las vistas otorgadas con las pruebas remitidas por el CJF y ordenó remitir el asunto a la Sala a la que se encuentra adscrito el Ministro ponente.


SEXTO. Avocamiento. Mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para que elaborara el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM);7 21, fracción XI8 y 1229 de la LOPJF, en relación con los diversos artículos Segundo, fracción X10 y Tercero,11 ambos del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que se interpone contra la resolución por la que el CJF ordenó la readscripción de un Magistrado de Circuito, y sobre tal aspecto el Tribunal Pleno no se reservó jurisdicción.


SEGUNDO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado en términos del artículo 123, fracción III, de la LOPJF,12 interpretado en sentido contrario,13 para interponer el recurso únicamente contra la determinación precisada en el resultando primero, inciso a), de esta resolución, esto es, contra la resolución de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, emitida por el Pleno del CJF, en la que se determinó su readscripción del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, en sustitución de la Magistrada S.M.G.R., con efecto a partir del dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho.


Ello es así, ya que esa resolución afecta directamente los intereses del agraviado en tanto que en ella es en la que se ordenó el cambio de adscripción del que hace depender su queja.


Por otra parte, carece de legitimación para impugnar la diversa resolución de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, emitida también por el Pleno del CJF, en la que se determinó la readscripción del Magistrado Máximo Ariel Torres Quevedo, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.


Ello, ya que esta última determinación no se dirige al aquí recurrente en modo alguno, y por tanto, no puede considerarse que le afecte directamente su esfera jurídica de derechos como Magistrado.14


En razón de lo anterior, lo procedente será desechar el presente recurso en lo que respecta a esta segunda resolución.


TERCERO. Oportunidad. El escrito de revisión principal se interpuso dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la LOPJF,15 conforme a lo siguiente:


  1. La resolución impugnada, según lo afirma el recurrente en su recurso de revisión –sin que exista prueba en contrario– se notificó el jueves treinta de agosto de dos mil dieciocho, mediante oficio SEADS/968/2018;16


  1. Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el viernes treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, conforme al artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles,17 aplicable supletoriamente al caso de conformidad con la tesis P. VIII/99, titulada “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES”.18


  1. El plazo legal para presentar el recurso transcurrió del lunes tres al viernes siete de septiembre de dos mil dieciocho;19


  1. Por tanto, si la parte recurrente depositó su escrito de agravios en la oficina del Servicio Postal Mexicano “URBANA #1 PALACIO FEDERAL, JAL” el seis de septiembre de dos mil dieciocho, resulta evidente que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Contenido de la resolución impugnada. El cambio de adscripción o readscripción del recurrente se sustentó, en lo que aquí interesa, en las consideraciones siguientes:


QUINTO. Necesidades del servicio. […]

Los supuestos jurídicos y de hecho que motivan la presente readscripción, son los siguientes:

  1. El Consejo de la Judicatura Federal, como órgano administrativo, de conformidad con el artículo 100 constitucional, tiene entre otras funciones la facultad para resolver acerca de la designación, adscripción y remoción de magistrados de Circuito y jueces de Distrito; además, tiene la misión de velar porque la...

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