Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2013 (AMPARO DIRECTO 54/2011)

Sentido del fallo30/01/2013 AMPARA.
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 213/2011))
Número de expediente54/2011
EmisorPRIMERA SALA
Fecha30 Enero 2013

JUICIO DE AMPARO directo 54/2011.

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 54/2011.

DERIVADO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 186/2011.

QUEJOSo: **********.



MINISTRO PONENTE: A.G.O.M..

SECRETARIOs: J.D. de León cruz, J.R.O. escobar, J.J.R.C., jaime santaNA turral y julio veredín sena velázquez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta de enero de dos mil trece.


Vo. Bo.


V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Al respecto, tenemos los siguientes:


  1. El once de abril de dos mil diez, a las tres de la mañana, realizaban los militares un recorrido de vigilancia en el poblado de Cuescomapa, Municipio de Cualac, G. y, al pasar por una cancha de básquetbol, notaron la presencia del quejoso, quien al verlos intento huir, pero fue alcanzado, encontrándole dentro de una cubeta de dos litros de capacidad once envoltorios de diferentes tamaños que en total arrojaron un peso bruto de once kilos cuatrocientos gramos de goma de opio (en el término se sostuvo que tal pesaje fue un error, siendo lo correcto un kilo cuatrocientos gramos) y una bolsa de plástico transparente con peso bruto de cien gramos de heroína. Ante el ministerio público declaró que él se encontró las semillas, pero alguien le dijo que si las sembraba y cosechaba esa planta la pagaban muy bien, por lo que lo hizo y cuando juntó como un kilo decidió llevársela para su casa para venderla y fue cuando lo detuvieron los militares. Que él no sabía que lo que llevaba fuera delito.


  1. Proceso instruido por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guerrero.


  1. Delito contra la salud, en la modalidad de posesión con fines de venta de los estupefacientes denominados goma de opio y dihidrocodeina, previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, en relación con el 194, fracción I, del Código Penal Federal.


  1. Sentencia de 5 años de prisión y 100 días multa, confirmada en segunda instancia.


  1. Demanda de amparo remitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil once, ante el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto y autoridad que a continuación se indican:

AUTORIDAD RESPONSABLE: Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de nueve de diciembre de dos mil diez, dictada en el toca penal número **********.


TERCERO. Preceptos constitucionales violados. El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos previstos en los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


CUARTO. Trámite del juicio de amparo. Por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil once, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió y la registró con el número amparo directo penal **********1.


QUINTO. Solicitud y trámite del ejercicio de la facultad de atracción. Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal del conocimiento dictó resolución el veintiocho de julio de dos mil once, en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerza la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo penal ********** y ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal2.


SEXTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por auto de nueve de agosto de dos mil once, el S. General de Acuerdos, remitió el referido escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción a la Primera Sala de este Alto Tribunal y, por diverso acuerdo del diecisiete siguiente, el Presidente de la Primera Sala admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo directo penal mencionado, registrándola con el número **********. Esto, a efecto de que se determinara si el amparo directo remitido, revestía las características de importancia y trascendencia para ordenar y ejercer su atracción, en atención a lo anterior se determinó que los autos fueran turnados a la ponencia del M.J.M.P.R., a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente3.


SÉPTIMO. Resolución de la facultad de atracción. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó resolución el cinco de octubre de dos mil once, en la cual determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito4.


Las consideraciones que sustentaron dicha determinación, en lo conducente, son las siguientes:


A juicio de esta Primera Sala, los requisitos sustantivos también se cumplen.

Como ya ha sido narrado, la hipótesis que motiva la petición del Tribunal Colegiado consiste en el caso de una persona perteneciente a una comunidad indígena, que fue procesada penalmente por el delito contra la salud en su modalidad de posesión con fines de comercio de los estupefacientes denominados goma de opio y dihidrocodeína, y que durante la secuela del proceso no recibió asistencia de un defensor que conociera su lengua y cultura. Tan solo estuvo asistido por perito traductor de su lengua y por defensor que no tenía el conocimiento requerido para representarlo adecuadamente en atención a sus circunstancias particulares.

La pregunta que se suscita, a juicio del Tribunal Colegiado, es si tal condición procesal resultó violatoria de la garantía de defensa adecuada que asiste a las personas indígenas, en términos de la fracción VIII del apartado A del artículo de la Constitución Federal, misma que dispone: (transcribe).

Para demostrar por qué el asunto reúne las cualidades sustantivas que ameritan su atracción es necesario identificar algunas de las interrogantes que la Sala tendría que resolver, en su caso:

Cuando una persona indígena es acusada por la comisión de un delito, ¿Qué condiciones deben reunirse para que se satisfaga la garantía de defensa adecuada, en términos de los artículos 2, fracción VIII, apartado A y 20, apartado A, fracción IX de la Constitución Federal? ¿Se cumple el imperativo constitucional cuando la persona es asistida por un perito traductor y por un defensor (ya sea público o privado) sin importar si éste conoce de su lengua y cultura? O, por el contrario, ¿es necesario que la persona sea asistida por un defensor (licenciado en derecho) que sí conozca de su lengua y cultura, con independencia de la asistencia de un perito intérprete?

Esta interrogante primaria conducirá a dilucidar otras cuestiones de evidente interés constitucional; por ejemplo: ¿Qué importancia tiene, para el derecho penal, el que el artículo 2°., apartado A, fracción VIII, reconozca que las personas indígenas tienen derecho a regir su vida de acuerdo con sus usos y costumbres? ¿Su cosmovisión ha de ser ponderada y tomada en cuenta para efectos de fincar (o no) responsabilidades penales? ¿Qué calidades necesita reunir la persona que, durante el proceso, asiste al indígena para estar en aptitud de explicar su cosmovisión ante las autoridades? ¿Se requiere que la persona procesada sea asistida por un defensor que conozca tanto el orden jurídico mexicano (es decir, que sea licenciado en Derecho) como las normas convencionales o consuetudinarias que rigen la vida de la comunidad a la que pertenece el imputado?

Pero el problema interpretativo no se agota con la respuesta a esas interrogantes.

En caso de que esta Sala concluyera que toda persona indígena procesada penalmente debe, indefectiblemente, ser asistida por un defensor que conozca su lengua y cultura, se requiere preguntar ¿Qué consecuencia ha de seguirse en caso de que se cometa una violación a la garantía de defensa adecuada en estos casos? ¿Siempre debe reponerse el procedimiento? o ¿Qué otra consecuencia puede tener esta violación para efectos de la tramitación de la causa?

Pues bien, esta Primera Sala considera que los anteriores cuestionamientos, requieren una sólida y cabal contestación. No son cuestiones triviales, sino que repercuten de modo profundo y definitivo en la forma en que actualmente se tramitan todas las causas penales seguidas contra personas que pertenecen a una comunidad y cultura indígena. Se trata de la interpretación de los alcances de un derecho constitucional y, por...

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