Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 253/2019)

Sentido del fallo05/09/2019 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 10/2019, RELACIONADO CON EL DIVERSO JUICIO DE AMPARO DIRECTO 51/2019)),DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 320/2017)
Número de expediente253/2019
Fecha05 Septiembre 2019
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

contradicción de tesis 253/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cinco de septiembre de dos mil diecinueve.



VISTO, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio **********, presentado vía MINTERSCJN, el treinta de mayo de dos mil diecinueve, los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el emitido por el referido órgano colegiado al resolver el amparo directo **********, y el sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo **********.


El escrito que contiene la denuncia referida, se reproduce parcialmente a continuación:


[…] En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria pronunciada en el toca de amparo directo ********** […] comparecemos a denunciar la posible contradicción de criterios entre el sustentado por este tribunal al resolver el citado toca y el que sostiene el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis 1.180.A.55 A (10a) […].

El punto jurídico divergente se expresó en la propia ejecutoria, en los términos siguientes: ‘[...] No pasa inadvertida la existencia de la tesis 1.180.A.55 A (10a.), del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de esta Décima Época, con registro 2017010 […] que a continuación se transcribe: “INICIO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA DADA LA AFECTACIÓN JURÍDICA QUE SU PUBLICIDAD ACARREA. […].”

Si bien dicho criterio prevé un supuesto de procedencia del juicio contencioso administrativo en contra del oficio por el que se informa al contribuyente que se encuentra en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, relativo a la presunción de inexistencia de operaciones, porque considera que causa un agravio en materia fiscal, debido a que una vez notificado el mismo, la autoridad procede a publicitar que sigue tal procedimiento contra el contribuyente, tanto en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, como en el Diario Oficial de la Federación. Por lo que, esos actos de emisión, publicación y divulgación de la presunta conducta irregular del contribuyente, afectan su imagen y reputación; lo cierto es que este tribunal colegiado no comparte tal
determinación
[…] como se ve de lo expuesto en esta ejecutoria […] no procede el juicio contencioso administrativo en contra de ese supuesto, ya que no encuadra en alguno de los supuestos que enuncia el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por una parte, porque no es una resolución definitiva, sino de inicio de ese procedimiento y, por otra, en virtud de que tampoco es un acto administrativo o procedimiento que le cause un agravio en materia fiscal, debido a la publicación mencionada en el párrafo que antecede, ya que no se afecta el ejercicio normal de sus actividades comerciales, que es el agravio que en realidad podría causarse, el cual no constituye agravio en materia fiscal; asimismo, mucho menos se impide el ejercicio de sus derechos y obligaciones fiscales ni se le atribuye ninguna responsabilidad, sino que solo es un llamamiento para que desvirtúe tal presunción […].”



SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. En acuerdo de seis de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se registrara la denuncia de contradicción de tesis con el expediente 253/2019, y ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán.


Mediante proveído de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal del país, se avocó al conocimiento del asunto y solicitó a los órganos contendientes informaran si los criterios seguían vigentes, si se encontraban subjúdice, si la decisión era susceptible de impugnación y si existía alguna condición que afectara su firmeza.


Por auto de tres de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala del Máximo Tribunal, tuvo por recibida la información solicitada, y dado que el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis, se encontraba integrado, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Primero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de A. en vigor, ya que se formuló por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan.


I. Juicio de amparo directo **********, del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


1. Mediante oficio de once de mayo de dos mil dieciséis, el Administrador Central de Fiscalización Estratégica del Servicio de Administración Tributaria, informó a la contribuyente **********, que se encontró en el supuesto del primer párrafo, del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación; relativo a la presunción de inexistencia de operaciones, al advertir que no cuenta con los activos, el personal, capacidad material para llevar a cabo las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales expedidos; por lo que, le concedió un plazo de quince días para que (ofreciera pruebas y alegara lo que a su derecho conviniera) desvirtuara la anterior presunción.


2. No estando de acuerdo con lo anterior, la contribuyente promovió demanda de nulidad, la que se registró con el expediente **********, del índice de la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuyo Magistrado instructor por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, la desechó por notoriamente improcedente.


Inconforme, la causante, interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la mencionada Sala mediante resolución de dos de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de declararlo infundado; consecuentemente, confirmó el acuerdo cuestionado.


3. No estando de acuerdo, la actora promovió el juicio de amparo directo **********, del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que en sesión de siete de noviembre de dos mil diecisiete, concedió la protección constitucional, con base en lo que sigue:


[…] TERCERO. ESTUDIO. […]. En este sentido, este Tribunal Colegiado considera que esos actos de emisión, publicación y divulgación de la presunta conducta irregular de la contribuyente, afectan su imagen y reputación […] se dice que la resolución impugnada afecta el derecho de honor de la contribuyente porque la determinación a la que llegó la autoridad demandada violenta la buena reputación o fama de la entidad regulada, en la medida en que se expone su imagen negativamente, al propiciar la percepción pública de que opera de manera irregular aun cuando a ese momento sólo es una presunción no comprobada por la autoridad fiscal, lo cual precisamente por eso afecta su esfera jurídica, ya que puede imposibilitarla o dificultarle de manera significativa desarrollar con normalidad las actividades encaminadas a la realización de su objeto social, incluso, traducirse en que resienta algún perjuicio en su patrimonio sin que exista certeza a ese momento de que la contribuyente incurrió en las conductas imputadas, de ahí que se estime que la resolución impugnada le causa a la contribuyente un agravio en materia fiscal.

[…] En este sentido, si bien el oficio […] de fecha 11 de mayo de 2016, el Administrador Central de Fiscalización Estratégica del Servicio de...

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