Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 375/2020)

Sentido del fallo24/06/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente375/2020
Fecha24 Junio 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 465/2018 RELACIONADO CON EL A.D 467/2018))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 375/2020

RECURSO DE RECLAMACIÓN 375/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 377/2020

QUEJOSA: ARROYOS CRISTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

TERCERAS INTERESADAS Y RECURRENTES: **********, SU SUCESIÓN Y OTRA (QUEJOSA ADHESIVA)



PONENTE: J.L.G.A.C.

SECRETARIA: M.C.M.

COLABORADORA: V.N. ROJAS


SUMARIO


Ana Luisa Ontiveros López y la sucesión a bienes de **********, demandaron en la vía ordinaria civil de Arroyos Cristal, Sociedad Anónima de Capital Variable, y otros, la nulidad de diversos juicios. El juez de primera instancia dictó sentencia en la que determinó la procedencia de la acción; declaró nulos dos juicios ordinarios civiles de prescripción positiva, así como unas escrituras públicas; y giró oficios al Registro Público de la Propiedad y de Comercio para cancelar diversas partidas registrales. Dicha resolución fue confirmada por el tribunal de alzada. Inconforme, la demandada, por conducto de su administrador, promovió juicio de amparo directo, en tanto que las actoras promovieron amparo adhesivo. La Sala responsable tuvo por recibida la demanda de amparo y concedió la suspensión a la quejosa, para que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban y no se ejecutara la sentencia de segunda instancia. Dentro del juicio de amparo directo, las terceras interesadas promovieron incidente de violación a la suspensión, respecto de la medida decretada por la Sala responsable. El cinco de diciembre de dos mil diecinueve, el tribunal emitió sentencia en la que declaró improcedente el referido incidente, al haberse atribuido el desacato de la suspensión a autoridades que no fueron señaladas como responsables. En contra de dicha resolución, la parte tercera interesada interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por improcedente. Esta última determinación constituye la materia del presente recurso de reclamación.



CUESTIONARIO


¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la parte recurrente para revocar el acuerdo impugnado?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 375/2020, interpuesto por Ana Luisa Ontiveros López, por propio derecho y como albacea de la sucesión a bienes de **********, en contra del acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de enero de dos mil veinte, en el amparo directo en revisión 377/2020.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio de origen. De la información que se tiene acreditada en autos y de la obtenida a través de la sentencia emitida por esta Sala en el recurso de reclamación 1729/20182, se advierte que Ana Luisa Ontiveros López y la sucesión a bienes de ********** promovieron sendos juicios ordinarios civiles en contra de Arroyos Cristal, S.A de C.V., **********, S.A., ********** y otros, sobre nulidad de dos juicios concluidos.


  1. Mediante sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, el Juez Primero de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, resolvió que era procedente la vía ordinaria civil, seguida en los juicios conexos ********** y **********, en el que la parte actora acreditó los hechos constitutivos de la acción y los codemandados no acreditaron sus excepciones; además, resolvió declarar nulo el juicio ordinario civil de prescripción positiva tramitado por ********** en contra de la **********, S.A. y declaró la nulidad absoluta de las escrituras públicas.


  1. Asimismo, declaró nulo el juicio ordinario civil de prescripción positiva, promovido por Arroyos Cristal, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la **********, S.A., al igual que la sentencia definitiva dictada. En consecuencia, ordenó girar oficios al Registro Público de la Propiedad y de Comercio para cancelar las partidas registrales a nombre de: **********, **********, **********, ********** y **********, todos de apellido ********** y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.


  1. Recurso de apelación. Inconformes, los codemandados interpusieron recurso de apelación. El dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California dictó sentencia en la que confirmó la resolución dictada el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, misma que puso fin a los juicios ********** y **********.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de dicha resolución y su ejecución, Arroyos Cristal, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su administrador Walter Puffelis Gama, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión3, y señaló como autoridades responsables a la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, al Juez Primero Civil del Partido Judicial, y al Delegado del Registro Público de la Propiedad, ambos en Tijuana.


  1. Por su parte, Ana Luisa Ontiveros López, por propio derecho y como albacea de la sucesión a bienes de **********, promovió amparo adhesivo4.


  1. Trámite del amparo. Por acuerdo de treinta de abril de dos mil dieciocho, la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con sede en Mexicali, tuvo por recibida la demanda de amparo y, entre otras cuestiones, concedió la suspensión para que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban y no se ejecutara la sentencia de segunda instancia.


  1. Hecho lo anterior, remitió la demanda de amparo y la adhesiva, junto con su informe justificado, a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, en donde fue recibida el catorce de junio de dos mil dieciocho y turnada al día siguiente al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito.


  1. En razón de lo anterior, el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, el órgano colegiado admitió a trámite la demanda de amparo directo y la registró con el número **********, relacionada con el amparo directo civil **********; y reconoció con el carácter de terceras interesadas a Ana Luisa Ontiveros López y la sucesión a bienes de **********. Asimismo, admitió la demanda de amparo adhesivo.


  1. Incidente de violación a la suspensión **********. En relación a la suspensión del acto reclamado decretada por la Sala responsable, la parte tercera interesada realizó diversas manifestaciones, mediante escritos presentados el dieciocho y veintidós de febrero de dos mil diecinueve.


  1. Por tal motivo, el tribunal federal la requirió a fin de que aclarara si su pretensión era interponer algún recurso y, de ser así, cuál era.


  1. El veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, Ana Luisa Ontiveros López, por propio derecho y como albacea de la sucesión a bienes de **********, desahogó el requerimiento ordenado y precisó que planteaba incidente de violación a la suspensión, respecto la medida cautelar dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, en los autos del toca civil **********.


  1. En esa virtud, la Presidencia del tribunal colegiado requirió a la parte quejosa y a las autoridades a las cuales se atribuyó la violación a la suspensión, esto es, a la Directora de Catastro Municipal del XXII Ayuntamiento, Jefe del Departamento de Cartografía de la Dirección de Catastro Municipal y Jefe del Departamento de Urbanización del Ayuntamiento, todos de Tijuana, Baja California, para que rindieran su informe.


  1. Asimismo, ordenó dar vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifestaran lo que a sus intereses conviniera y ofrecieran las pruebas que estimaran oportunas, todo ello por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil diecinueve.


  1. Sentencia. El cinco de diciembre de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito emitió sentencia en la que declaró improcedente en el incidente de violación a la suspensión, toda vez que la incidentista imputó la violación a autoridades que no tienen el carácter de responsables en el juicio de amparo directo civil **********, por lo que no estaban obligabas a determinado cumplimiento de la medida cautelar; de ahí que consideró, no se encontraban en el supuesto previsto en el capítulo quinto, artículos 206 al 209, de la Ley de Amparo.


  1. Amparo directo en revisión. Inconformes con la referida determinación, las terceras interesadas interpusieron recurso de revisión.


  1. Desechamiento. En acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinte, el Presidente de este...

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