Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 547/2020)

Sentido del fallo08/07/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente547/2020
Fecha08 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R.- 7/2020 Y DC.- 288/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 547/2020

DERIVADO DEL DIVERSO RECURSO DE RECLAMACIÓN **********

RECURRENTE: EDUARDO MOLINA RIVAS



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

Elaboró: Cynthia Esmeralda Granados Moreno


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte, emite la siguiente


SENTENCIA:


En el recurso de reclamación 547/2020 interpuesto por Eduardo Molina Rivas contra el acuerdo a través del cual se desechó el diverso recurso de reclamación **********.


ANTECEDENTES:


  1. Reclamación **********. Eduardo Molina Rivas interpuso el recurso de reclamación contra la resolución de tres de enero de dos mil veinte emitida en el recurso de reclamación ********** del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por medio de la cual se desechó de plano el recurso referido.

  2. El veinte de enero de dos mil veinte, el tribunal de referencia la registró con el toca de reclamación ********** y determinó desechar de plano el medio de impugnación, porque el artículo 104 de la Ley de Amparo dispone que dicho recurso procede únicamente contra los acuerdos de trámite dictados por los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, la improcedencia de ese recurso se debió a que el acuerdo plenario recurrido no encuadró en el supuesto normativo que dicho precepto prevé. El órgano de amparo hizo efectivo el apercibimiento decretado en ese proveído y le impuso multa al recurrente; además, el tribunal federal apercibió al agraviado con la imposición de otra multa en caso de que interpusiera nuevamente un recurso que resultara notoriamente improcedente.

  3. En contra de la resolución emitida por el tribunal de referencia el recurrente interpuso recurso de reclamación para conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  4. Acuerdo Recurrido. En auto de presidencia de treinta de enero de dos mil veinte, se radicó en el toca ********** del índice de este alto tribunal y se desechó al considerar que “contra dicho fallo no procede el mencionado recurso de reclamación ni el recurso de revisión, toda vez que los artículos 104 y 80, ambos de la Ley de Amparo, no prevén esa posibilidad”.

  5. Recurso de reclamación. En su contra, el recurrente hizo valer un nuevo recurso de reclamación que se tuvo por interpuesto y radicado en el toca 547/2020 en acuerdo de presidencia de dieciocho de mayo de dos mil veinte turnándose a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Luego, el tres de junio siguiente esta sala se avocó a su conocimiento.


CONSIDERACIONES:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, párrafo primero, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1.

  2. SEGUNDO. Presupuestos procesales de legitimación y oportunidad. De conformidad con el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada pues se trata de la parte recurrente en el diverso recurso de reclamación ********** en el que se dictó el auto combatido.

  3. En términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del viernes veintiocho de febrero al martes tres de marzo de dos mil veinte2, por lo que si fue presentado el lunes dos de los mismos mes y año en este alto tribunal, entonces resulta oportuno.

  4. TERCERO. Procedencia. En la especie se surte el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que la reclamación se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por la presidencia de esta Suprema Corte.

  5. CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación, el recurrente aduce de manera substancial lo siguiente:


  • Que la resolución de veinte de enero de dos mil veinte, emitida en el recurso de reclamación **********, no es una resolución plenaria sino un acuerdo de trámite dictado por el M.P. y, en ese sentido, señala que se actualiza la procedencia del recurso de reclamación, ya que no fue el Pleno del Órgano Colegiado el que proveyó lo conducente en relación a ese recurso.

  • Que el Tribunal Colegiado no sesionó el día en que se dictó el acuerdo plenario, esto es el veinte de enero de dos mil veinte, y tampoco cumplió con los requisitos y la solemnidad previstos en el Acuerdo General 41/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como en los artículos 184 y 185 de la Ley de Amparo.

  • Que la jurisprudencia 2a./J. 106/2016, en la que se apoya el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para desechar el recurso de reclamación, no se actualiza al caso. La procedente es la tesis 1a./J. 28/2011, de rubro: “REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DESECHATORIO DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO”. Esto, porque el medio de impugnación que interpuso es un recurso de reclamación contra un acuerdo de trámite, no de revisión.

  • Que el recurso de reclamación interpuesto ante este alto tribunal es procedente porque, conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, dicho medio de impugnación es admisible contra el auto dictado por el Presidente de este alto tribunal.

  • Que, en atención al principio pro persona, sea resuelto el recurso de reclamación desechado por el Tribunal Colegiado, pues la reclamación interpuesta ante esta Suprema Corte es el medio idóneo.

  • Que no se resuelva el asunto sobre la base de un proyecto de resolución, sino que se tome en cuenta que es un adulto mayor de setenta y tres años.


  1. QUINTO. Estudio. Esta Primera Sala considera que es infundado el recurso de reclamación que se hace valer, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación.

  2. Es infundado el argumento en el que el recurrente aduce que el asunto no se resolvió por el Pleno del Tribunal Colegiado. Ello porque, contrariamente a lo que afirma el inconforme, la determinación que quiso impugnar a través del recurso de reclamación desechado, fue suscrita por los tres magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y no sólo por su Presidente, lo que es suficiente para considerar que la reclamación que interpuso contra dicha determinación era improcedente.

  3. En efecto, el artículo 104 de la Ley de Amparo señala que el recurso de reclamación es procedente en contra de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o por los Presidentes de sus Salas, o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

  4. En el caso, esta Primera Sala observa que la resolución de veinte de enero de dos mil veinte dictada en el recurso de reclamación **********, no fue emitida únicamente por el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sino que fue dictada de manera colegiada por los tres magistrados integrantes del órgano jurisdiccional referido; lo que es suficiente para arribar a la conclusión de que aquélla no era susceptible de impugnarse a través del recurso de reclamación.

  5. Por otra parte, son inoperantes los planteamientos en los que el recurrente hace alusión a que el día en que fue emitida la resolución impugnada, no se llevó a cabo sesión de Pleno por parte del Tribunal Colegiado, y tampoco se verificó el cumplimiento de los requisitos y solemnidades necesarios para su celebración, puesto que desbordan la materia del recurso de reclamación, al no enfocarse en refutar directamente las consideraciones y fundamentos que sustentan el acuerdo recurrido, esto es, el emitido el catorce de mayo de dos mil diecinueve por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  6. Asimismo, es infundado el argumento relativo a que la jurisprudencia transcrita en el acuerdo de presidencia impugnado no es aplicable al caso concreto.

  7. Si bien...

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