Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 465/2020)

Sentido del fallo08/07/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha08 Julio 2020
Número de expediente465/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 248/2019))

recurso de reclamación 465/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 270/2020

RECURRENTE: M.O.S.



PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO

ColaborADOR: ALBERTO MIRANDA BERNABÉ


SUMARIO


********** demandó en la vía ordinaria civil, entre otras prestaciones, la declaración judicial de prescripción positiva a su favor, respecto de un bien inmueble ubicado en **********. El Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Rioverde, San Luis Potosí, dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción principal de prescripción positiva, así como las accesorias. El actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. El apelante promovió amparo directo, mismo que se concedió para efectos, por lo que la autoridad responsable emitió una nueva resolución y en ella declaró procedente la acción ejercida. Margarito Ortiz Saldívar, por propio derecho y en su carácter de administrador único de **********, promovió amparo directo. El Tribunal Colegiado sobreseyó en el juicio en relación con la persona moral aludida y concedió el amparo para efectos. En consecuencia, la Sala responsable dictó una nueva resolución y volvió a determinar procedente la acción intentada en el juicio de origen. M.O.S. promovió un segundo amparo directo, el cual fue negado por el órgano colegiado referido. El quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente. Esta última determinación constituye la materia de análisis del presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Los agravios del recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual del día ocho de julio de dos mil veinte, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 465/2020, interpuesto por Margarito Ortiz Saldívar, a través de su autorizado legal, en contra del acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinte de enero de dos mil veinte, dictado en el amparo directo en revisión 270/2020.


I. ANTECEDENTES


  1. El doce de junio de dos mil catorce, ********** demandó en la vía ordinaria civil, entre otras prestaciones, la declaración judicial de prescripción positiva a su favor. respecto de un bien inmueble ubicado en **********, a Margarito Ortiz Saldívar; a **********; a la Oficina Federal de Hacienda 138-58; a **********; a **********, por conducto de su administrador único, Margarito Ortiz Saldívar; a la Oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Rioverde, San Luis Potosí; así como a la Dirección de Catastro y a la Tesorería del Ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí.


  1. El Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Rioverde, San Luis Potosí, dictó sentencia el trece de marzo de dos mil diecisiete, en la que declaró improcedente la acción principal de prescripción positiva, así como las accesorias, y condenó a la parte actora al pago de gastos y costas (expediente **********).


  1. El actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia, en el Estado de San Luis Potosí, el nueve de junio de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida (toca **********).


  1. El apelante promovió juicio de amparo directo, mismo que fue concedido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, mediante sentencia de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, para efectos de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra en la que, con libertad de jurisdicción, determinara, a partir de la causa generadora de la posesión relatada por el quejoso, si este último demostró ser el dominador de la cosa, el que manda en ella y la disfruta para sí, como dueño, en sentido económico, aun cuando careciera de un título legítimo (expediente 731/2017).


  1. En cumplimiento a dicha ejecutoria, la autoridad responsable emitió una nueva resolución el trece de junio de dos mil dieciocho, en la que revocó la sentencia recurrida y declaró procedente la acción ejercida por la parte actora.


  1. Margarito Ortiz Saldívar, por propio derecho y en su carácter de administrador único de **********, promovió amparo directo, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, en el sentido de sobreseer en el juicio respecto de la persona jurídico-colectiva aludida porque no se demostró una afectación a su interés jurídico.

  2. Asimismo, se concedió el amparo a Margarito Ortiz Saldívar para efectos de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que, con libertad de jurisdicción, analizara los hechos referidos por el actor respecto de que se apoderó del inmueble propiedad del demandado sin el permiso de este último y, con base en ello, determinara si era procedente o no la acción intentada (expediente 549/2018).


  1. En cumplimiento a dicha ejecutoria, la autoridad responsable emitió una nueva resolución el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, en la cual revocó la sentencia recurrida y volvió a declarar procedente la acción ejercida por el actor.


  1. Margarito Ortiz Saldívar promovió un segundo amparo directo el dieciséis de abril de dos mil diecinueve, el cual fue negado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, al resolver el amparo directo 248/2019.


  1. El quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte, mediante acuerdo de veinte de enero de dos mil veinte, bajo la premisa esencial de que en dicho medio de defensa no subsistía un tema propiamente constitucional.


II. TRÁMITE


  1. Margarito Ortiz Saldívar interpuso recurso de reclamación, a través de su autorizado legal, mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil veinte en las Oficinas Centrales del Servicio Postal Mexicano de San Luis Potosí, mismo que fue recibido el veintiuno de febrero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 465/2020, por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veinte; así como turnar el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y remitir los autos a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último tuvo verificativo el tres de junio del citado año.


III. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente1 para conocer el presente recurso de reclamación que fue interpuesto en forma oportuna2 y por parte legitimada.3

IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Acuerdo impugnado. El Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, porque del análisis de las constancias de autos se advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,4 pues en la demanda no se planteó algún concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o derecho humano de fuente internacional, ni en la sentencia se omitió decidir sobre tales aspectos.


  1. Agravios. En el escrito de agravios se argumenta, en esencia, que el acuerdo impugnado es ilegal porque el Tribunal Colegiado interpretó implícitamente los derechos humanos de certeza y seguridad jurídica previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal, al determinar que si bien un documento privado que no fue objetado tiene valor probatorio en términos de los artículos 331 y 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, lo cierto es que ese valor corresponde un aspecto de autenticidad y no de eficacia probatoria.


  1. En ese sentido, el recurrente aduce que la afirmación del órgano colegiado no constituye un tema de legalidad, sino uno propiamente constitucional que hace procedente el recurso de revisión, ya que la cuestión relativa a la eficacia probatoria que debe darse al reconocimiento tácito de un documento privado, derivado de su falta de objeción, inmiscuye la certeza y seguridad jurídica que establece el artículo 16 de la Ley Fundamental, tal y como lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 32/94.


  1. Además, el recurrente indica que debe considerarse que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo no solo debe tomarse en cuenta la interpretación que los Tribunales Colegiados de Circuito realicen al citar y transcribir el contenido de una norma de carácter constitucional o convencional, sino también la interpretación que...

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