Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 65/2020)

Sentido del fallo29/04/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente65/2020
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 144/2019))




RECURSO DE RECLAMACIÓN 65/2020









RECURSO DE RECLAMACIÓN 65/2020

derivado del amparo directo en revisión 8146/2019

QUEJOSAS: SERCOTEL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA


RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ

SECRETARIo AUXILIAR: P.R.G. REYES




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de abril de dos mil veinte.


V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el ocho de enero de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Hacienda y Crédito Público por conducto de su Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de doce de noviembre de dos mil diecinueve, dictado por el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo directo en revisión 8146/2019, a través del cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciséis de enero siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 65/2020, y que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de doce de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto.3


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor, ya que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


QUINTO Antecedentes. En principio resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto, que son los siguientes:


  1. Demanda Sercotel, sociedad anónima de capital variable, demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la nulidad de la resolución recaída al recurso de revocación presentado ante la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria, por la que se confirmó de manera ficta el oficio emitido el catorce de marzo de dos mil doce por la Administración Central de Fiscalización de P.os de Transferencia, en la que se disminuyó su pérdida fiscal determinada en el ejercicio dos mil cinco, para efectos del impuesto sobre la renta, y se le impuso una multa.


Por su parte, América Móvil, sociedad anónima bursátil de capital variable, demandó la nulidad de la resolución de uno de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Administradora Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente, adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, en la cual le determinó un crédito fiscal por el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, por concepto de impuesto sobre la renta consolidado, en razón de que al ser sociedad controladora estaba obligada a presentar declaración complementaria para corregir el resultado fiscal consolidado, en virtud de la modificación a la perdida fiscal de Sercotel, sociedad anónima de capital variable.
  1. Juicio de nulidad. Ambas demandas fueron acumuladas mediante resolución interlocutoria de trece de marzo de dos mil quince dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana de dicho tribunal.
Seguidos los juicios en todas sus etapas procesales y previa atracción de ambos juicios de nulidad, por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dicho órgano dictó sentencia el tres de octubre de dos mil dieciocho, en la que decretó que se configuró la confirmativa ficta y reconoció la validez de las resoluciones impugnadas por las actoras.
  1. Amparo promovido por las actoras. En contra de dicha determinación, las empresas actoras promovieron demanda de amparo directo, la cual fue registrada y admitida con el número de expediente 144/2019, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En su demanda, las quejosas manifestaron en esencia, lo siguiente:


  • La sentencia reclamada resultaba ilegal al haber sido emitida en contravención a lo previsto en los artículos 50, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece y, por ende, de los artículos 16 y 19 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, pues el pleno responsable desestimó por infundados los motivos de anulación que hizo valer para controvertir que la autoridad demandada determinó dos créditos fiscales respecto de los mismos hechos revisados por la Administración Central de Fiscalización Internacional y por la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia, ambas dependientes del Servicio de Administración Tributaria.


  • De la lectura de los artículos 20 y 21 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se advertía que ambas autoridades tenían la misma competencia material y el grado de especialización y si bien existía una distinción en la denominación de las administraciones, ambas contaban con exactamente las mismas facultades, por lo que no era dable señalar que una unidad administrativa sea la "especializada" en la materia.


  • Los artículos 50 último párrafo del Código Fiscal de la Federación, 16 y 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, transgredían el derecho fundamental de seguridad jurídica previsto por los artículos 14, 16 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Sentencia. El veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado del conocimiento, dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado, al considerar lo siguiente:


  • Estimó que no procedía efectuar un análisis de constitucionalidad respecto a los artículos 50, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, 16 y 19 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, pues la impugnación se hacía valer conforme a circunstancias particulares.



  • Sin embargo, consideró que resultaban fundados el resto de conceptos de violación ya que como lo alegaba una de las demandantes, fue objeto de dos revisiones de gabinete practicadas por cuerda separada y de manera coetánea por la Administración Central de Fiscalización Internacional y por la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia, respectivamente, lo que representaba la realización de dos procedimientos de fiscalización.


  • Afirmó que mediante el oficio de solicitud de informes 900-07-2009-9 de 14 de enero de 2009, la Administración Central de Fiscalización Internacional ordenó la revisión a Sercotel, sociedad anónima de capital variable, en su carácter de sujeto directo y como retenedor y responsable solidario en materia de Impuesto Sobre la Renta respecto del ejercicio fiscal 2005, en tanto que a través del segundo de los oficios de solicitud en comento, es decir, del 900-08-2009-300 de 08 de junio de 2009, la Administración Central de Fiscalización de P.os de Transferencia ordenó el inicio de facultades de comprobación a la empresa aludida señalando como contribución a revisar el Impuesto Sobre la Renta, como sujeto directo y como retenedor por el ejercicio fiscal 2005.


  • Por ende, como el propio pleno jurisdiccional había reconocido, era evidente que ambas administraciones efectuaron revisiones de gabinete respecto de idéntico ejercicio fiscal, esto es, el...

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