Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2020 (CONFLICTO COMPETENCIAL 34/2020)

Sentido del fallo27/05/2020 • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, ES EL LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente34/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO DEL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: JA.- 194/2019),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RQ.- 47/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RQ.- 168/2019))

CRectángulo 1 ONFLICTO COMPETENCIAL 34/2020

CONFLICTO COMPETENCIAL 34/2020

SUSCITADO ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO








MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: A.U.S.

ELABORÓ: CRISTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintisiete de mayo del dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al Conflicto Competencial 34/2020, suscitado entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Vigésimo Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Demanda de amparo indirecto. De la lectura integral de la demanda se advierte que José Miguel Juárez Perfecto promovió juicio de amparo contra diversas autoridades de la Comisión Nacional del Agua, a quienes les reclamó:


    1. La omisión de observar el procedimiento previsto el artículo 63 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en relación con el capítulo décimo cuarto de su reglamento.

    2. La orden verbal de suspenderlo del cargo que desempeñaba como servidor público de carrera titular en el cargo de Instructor de Procedimientos adscrito a la Dirección Local Guerrero de dicha institución.

    3. La ejecución de tal orden.


  1. Admisión de la demanda de amparo. El Juez Décimo de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo, radicó el asunto en el expediente 194/2019, admitió la demanda de amparo, señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional, solicitó a las autoridades responsables que rindieran su informe justificado.


  1. Recurso de queja. Inconforme con el acuerdo de admisión, las autoridades responsables interpusieron recurso de queja, el cual quedó radicado en el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con el número 47/2019.


  1. Tribunal Colegiado declina competencia por materia. El órgano colegiado mencionado declaró carecer de competencia por materia para conocer del asunto y remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito en turno.


  1. Denuncia del conflicto competencial. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito radicó el asunto en el expediente 168/2019 y no aceptó la competencia declinada para conocer del mismo, por lo que remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determinara lo conducente respecto del conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió el asunto, registrándolo con el número 34/2020 y lo turnó al M.J.L.P., integrante de esta Segunda Sala, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto se encuentra especializado en materia de trabajo.


  1. Avocamiento. Mediante proveído de veintidós de mayo del dos mil veinte, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del expediente ordenando su remisión al ponente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.


III. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


  1. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo1, por lo que sí existe un conflicto competencial por razón de materia, toda vez que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


  1. Ciertamente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito consideró que el problema de fondo del recurso de queja consiste, en esencia, en resolver si la autoridad responsable tiene o no el carácter de autoridad para efectos del amparo.


  1. Con base en lo anterior, el órgano jurisdiccional consideró que era aplicable lo establecido por el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga competencia residual a los jueces de distrito en materia administrativa, lo que hizo extensivo a los tribunales colegiados especializados en materia administrativa, para conocer de los juicios de amparo y, en su caso, de los recursos respectivos, que se promovieran contra actos de una autoridad distinta a la judicial.


  1. Para sustentar lo anterior, citó la jurisprudencia 2a./J. 52/2019 (10a.), de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO POR ESTIMAR QUE LA DEMANDADA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.”


  1. Con base en lo anterior, el órgano jurisdiccional declaró carecer de competencia por materia para conocer del recurso de queja y consideró que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en turno, debía conocer del asunto.


  1. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del circuito mencionado declinó la competencia planteada por estimar, principalmente, que los actos reclamados son de naturaleza laboral, porque están relacionados con cuestiones que generan perjuicio al quejoso en su actividad profesional y laboral, al haberse ordenado verbalmente la suspensión temporal o definitiva del cargo que ostentaba en el servicio público, sin que los mismos derivaran de algún procedimiento administrativo instaurado en su contra.


  1. Para sustentar lo anterior, citó la jurisprudencia 2a./J. 121/2019 (10a.), intitulada: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN QUE SE RECLAMARON LA RETENCIÓN Y/O SUSPENSIÓN DE PRESTACIONES LABORALES. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA DE TRABAJO.”


  1. Con base en lo anterior, concluyó que si el acto reclamado era la afectación a la continuidad en el cargo que el quejoso ostentaba en el servicio público, entonces el asunto estaba inmerso en el campo del derecho del trabajo, por lo que la controversia planteada por la autoridad recurrente deberá dilucidarse ante un Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la materia laboral, por ser la materia inherente a la naturaleza de los actos reclamados.


IV. ESTUDIO DE FONDO


  1. A fin de resolver el presente conflicto debe determinarse ¿qué Tribunal Colegiado es legalmente competente por razón de materia para conocer del recurso de queja interpuesto contra la admisión de una demanda de amparo en la que se reclamaron actos relacionados con la separación de un servidor público de carrera de la Comisión Nacional del Agua en relación con la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal?


  1. Al respecto, es oportuno precisar que al resolver la contradicción de tesis 421/2011, esta Segunda Sala determinó que cuando en el juicio de amparo se reclaman actos relativos a la separación del servidor público de carrera por incumplimiento de sus obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, es evidente que se cuestionan actos laborales.


  1. Esta Sala explicó que la separación ahí prevista del servidor público, le es atribuible en su carácter de trabajador del Estado, es decir, derivan del incorrecto desempeño de su labor, lo cual se corrobora al considerar que el artículo 772 del Reglamento de la legislación en cita se refiere al incumplimiento de las obligaciones establecidas en ésta y en los ordenamientos aplicables en materia laboral o en cualquier otro ordenamiento aplicable.


  1. Además, en el marco del procedimiento de separación, el artículo 813 del indicado reglamento faculta al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para autorizar o negar la separación que determine el Comité Técnico de Profesionalización, demostrando la naturaleza laboral de este tipo de actos.

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