Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 544/2019)

Sentido del fallo19/02/2020 • QUEDA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente544/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 693/2019 (RELACIONADO CON EL A.D 752/2019))),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 601/2018)
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 544/2019.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIA: G.M.O. BLANCO




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de febrero de dos mil veinte.


VISTOS los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante oficio número 262-A**********de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, recibido el tres de diciembre siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 601/2018, que dio origen a la tesis aislada I..T.208 L (10a.) con número de registro 2019183, en contra del pronunciado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al fallar el amparo directo 693/2019.


SEGUNDO. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el expediente relativo con el número 544/2019; instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a efecto de que remitan vía electrónica o, en su caso, copias certificadas, de las ejecutorias involucradas, así como copia digitalizada del proveído en el que se informara si el criterio sostenido en dichos asuntos se encuentra vigente o señalaran las razones que sustentan que su postura fue superada o abandonada; turnó el asunto a la Ministra Y.E.M.; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Plenos de Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


TERCERO. Mediante acuerdo de quince de enero de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala del Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de Circuito de distintos Circuitos Judiciales de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el párrafo primero de la fracción II del artículo 227 de la Ley de A. en vigor, toda vez que fue formulada por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, que emitió uno de los criterios que aquí participan.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe o no contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los cuerpos colegiados.


  1. Al resolver el A. Directo 601/2018, en sesión de quince de noviembre de dos mil dieciocho, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados que lo integran, sostuvo la tesis siguiente:


FONDO DE AHORRO. PROCEDE SU PAGO A LOS BENEFICIARIOS DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS O PENSIONADOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE HAYAN OBTENIDO UNA PENSIÓN POR V., ORFANDAD O ASCENDENCIA. Conforme al artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el Contrato Colectivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, anualmente, en el mes de julio, los jubilados y pensionados recibirán, por concepto de fondo de ahorro, el equivalente al número de días a que se refiere la cláusula 144 del pacto mencionado, del monto mensual de la jubilación o pensión, siempre y cuando se hubieran hecho las aportaciones por ese concepto al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, en los años que establece la norma. De no cumplir con la temporalidad aludida, el pago se hará proporcional; de ahí que si el artículo 14 del régimen señalado prevé que a la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado, se otorgarán a sus beneficiarios, en su caso: I. Pensión de viudez; II.P. de orfandad; o, III. Pensión de ascendencia, es inconcuso que el pago de fondo de ahorro debe cubrirse a los beneficiarios que prevé este último precepto, cuando se cumplan los requisitos exigidos, pues la denominación de "pensionados" es genérica y, por ende, no es excluyente de quien obtuvo los derechos de una pensión, como consecuencia de la muerte del trabajador.” (Décima Época, Registro: 2019183, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, Materia(s) Laboral: Tesis I.13o.T.208 L (10a). Página: 3009).



Las consideraciones torales son las siguientes:


Por otro lado, en el primer concepto de violación el quejoso aduce que de manera infundada la Autoridad lo condenó el otorgamiento y pago del fondo de ahorro, siendo que éste no aplica para la pensión de orfandad puesto que el artículo 7o, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, anexo al Contrato Colectivo de Trabajo, no menciona que los beneficiarios de los pensionados tendrán derecho al pago de fondo de ahorro, sino que tendrán derecho al pago de ese fondo los jubilados o pensionados por edad avanzada, vejez o invalidez.


Afirma que, conforme al artículo 14 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del cual surge la pensión de orfandad, ésta no genera el derecho al pago del fondo de ahorro estipulado en el artículo 7o, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por lo cual, la responsable actuó de manera parcial a favor de la actora, dejando de considerar que al tratarse de una prestación extralegal, además de comprobar su existencia y el cumplimiento de los requisitos, debe de interpretarse de manera estricta el beneficio contemplado en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al Contrato Colectivo de Trabajo. Invoca en apoyo a lo anterior el criterio de rubro: ‘CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA.’


Asimismo, sostiene que se trata de una condena contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen a los laudos, previsto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal de Trabajo, lo que apoya en el criterio de rubro: ‘ACCIÓN EN MATERIA LABORAL. REQUISITOS QUE LA JUNTA DEBE CUMPLIR PARA EL ANÁLISIS DE SU PROCEDENCIA AL DICTAR EL LAUDO.’

Del mismo modo dice que en el caso de que persistiera la condena relativa al pago del fondo de ahorro, la responsable debe dejar a salvo sus derechos para realizar los descuentos relativos a impuestos, cita en apoyo el criterio de rubro: ‘FONDO DE AHORRO DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CORRESPONDIENTE AL BIENIO 2007-2009, DICHA PRESTACIÓN NO SE ENTREGA LIBRE DE IMPUESTOS.’


Y, solicita se tome en cuenta la causa de pedir de todos los argumentos vertidos con apoyo en el criterio: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’


El concepto de violación, es infundado.


El artículo 7o, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de que se viene tratando, establece lo siguiente:


ARTÍCULO 7o. Anualmente, en el mes de julio los jubilados y pensionados recibirán por concepto de Fondo de Ahorro, el equivalente al número de días a que se refiere la Cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, del monto mensual de la jubilación o pensión y será proporcional al tiempo que tenga como jubilado o pensionado, computado del 1° de julio al 30 de junio del año siguiente, siempre y cuando reúnan los requisitos siguientes:


Que el jubilado o pensionado por edad avanzada o vejez, hubiere aportado por el concepto de Fondo de Ahorro al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del disfrute de la jubilación o pensión.


Que el pensionado por invalidez hubiere aportado durante los últimos tres años inmediatamente anteriores al otorgamiento de la pensión, por concepto de Fondo de Ahorro al Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

En los casos en que no se reúnan los requisitos del tiempo de...

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