Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1545/2019)

Sentido del fallo23/10/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1545/2019
Fecha23 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 506/2018 (RELACIONADO CON EL D.C. 507/2018)))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1545/2019



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1545/2019

QUEJOSA Y recurrente: GRUPO DROMME SERVICIOS INTEGRALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 1545/2019.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil quince, Grupo Dromme Servicios Integrales, Sociedad Anónima de Capítal Variable promovió juicio ordinario civil en contra de G.A.R.B., donde demandó la declaración de propiedad a su favor respecto del inmueble controvertido, la entrega de la posesión física y material de dicho bien, el pago de daños y perjuicios, así como las costas del juicio.


  1. Correspondió el conocimiento del asunto al Juez Trigésimo Noveno de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con el número de expediente **********, se ordenó emplazar al demandado y a los terceros llamados a juicio Jaime Anzarut Chaine y Rosa Zagha Michan; por su parte Guillermo Andrés Rocha Bandala reconvino la nulidad de todos los contratos de compraventa posteriores al veinticuatro de febrero de dos mil doce, así como las cancelaciones de las anotaciones en los protocolos de las Notarías Públicas donde se llevaron a cabo las operaciones y los asientos registrales, el pago de gastos y costas. Admitida la reconvención, se ordenó llamar a juicio a Juan Francisco Rocha Bandala, Mohamed Samir Morales Álvarez e Impulso Turístico Copacabana, Sociedad Anónima de Capital Variable.


  1. Por otra parte, Guillermo Andrés Rocha Bandala y Juan Francisco Rocha Bandala promovieron juicio ordinario civil en contra de Mohamed Samir Morales Álvarez, Impulso Turístico Copacabana, Sociedad Anónima de Capital Variable, Arturo Talavera Autrique, N.P. 122 de la Ciudad de México, Jaime Anzarut Chaine, Rosa Zagha Michan, Juan Carlos Villicaña Soto, N.P. 85 de la Ciudad de México y Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de México, donde demandaron la nulidad de todos los contratos de compraventa posteriores al veinticuatro de febrero de dos mil doce, así como sus respectivas anotaciones en los protocolos de las Notarías Públicas donde se llevaron a cabo las operaciones y los asientos registrales, y las costas del juicio.


  1. Del asunto conoció el Juez Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México con el número de expediente **********, quien admitió la demanda y ordenó emplazar a los codemandados.


  1. Mediante interlocutoria de trece de diciembre de dos mil dieciséis, se declaró procedente la acumulación de los procesos antes descritos ********** al **********, por existir conexidad en la causa.


  1. El siete de diciembre de dos mil diecisiete se dictó sentencia en la que, respecto a la acción principal, se declaró judicialmente que Grupo Dromme Servicios Integrales, Sociedad Anónima de Capital Variable tenía pleno dominio sobre el inmueble controvertido, se condenó a Guillermo Andrés Rocha Bandala a la desocupación y entrega del inmueble, y a pagar los daños y perjuicios (pago de rentas), absolvió a los demás codemandados y terceros llamados a juicio. En relación al expediente acumulado, se absolvió de todas las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme con dicha determinación, Guillermo Andrés Rocha Bandala y Juan Francisco Rocha Bandala interpusieron recurso de apelación, radicado en la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con el número de toca **********, resuelto mediante resolución de catorce de mayo de dos mil dieciocho, en la que revocó la sentencia definitiva y declaró inexistente el poder general limitado para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio supuestamente otorgado a Mohamed Samir Morales Álvarez, como consecuencia de esa determinación, se decretó la nulidad de todos los actos jurídicos celebrados con posterioridad al poder declarado nulo.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Inconforme con la resolución anterior, la actora Grupo Dromme Servicios Integrales, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, expediente **********.


  1. En sesión de once de abril de dos mil diecinueve, el Órgano Colegiado emitió sentencia, en la que resolvió negar el amparo, al considerar los conceptos de violación, en una parte, infundados y en otra, inoperantes.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión y mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 por conducto del Módulo de Intercomunicación para la Transmisión Electrónica de documentos entre los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN).


  1. Por auto de seis de junio de dos mil diecinueve, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente, que se identificó como amparo directo en revisión ********** y determinó que, del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, no se advertía planteamiento alguno de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni que en la sentencia se hubiere abordado u omitido decidir sobre tales cuestiones, por lo que, ante su improcedencia, con fundamento en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desechó el mencionado medio de impugnación.2


  1. CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


  1. QUINTO. Admisión. Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1545/2019, ordenó turnar el asunto a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala.4


  1. SEXTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de seis de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Ministra Norma Lucía P.H. se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por su P..


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo recurrido fue dictado el seis de junio de dos mil diecinueve y se notificó, personalmente a la recurrente, por conducto de su autorizado, el dieciocho de junio posterior, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecinueve del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinte al veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, descontando de este cómputo los días veintidós y veintitrés de junio del mismo año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se recibió el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


  1. TERCERO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por la quejosa Grupo Dromme Servicios Integrales, Sociedad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR