Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 939/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente939/2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 713/2018 (ANTECEDENTE: 224/2018)))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE RECLAMACIÓN 939/2019

RECURSO DE RECLAMACIÓN 939/2019

QUEJOSA Y recurrente: M.E.O.R. POR SÍ Y COMO ALBACEA DE LA SUCESIÓN A BIENES DE R.O.G.




ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 939/2019.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil quince, M.E.O.R. por su propio derecho y como albacea de la sucesión a bienes de Reynaldo Ortiz García, promovió juicio ordinario civil en contra de J.A.E.G., C.F.L., Dirección de Pensiones del Estado y Notario Público Número 14 de Guadalajara; donde demandó la sustitución de hipoteca de inmueble, la constitución de una nueva hipoteca y respecto de los dos primeros codemandados, los daños y perjuicios a la Dirección de Pensiones del Estado, por la cancelación de la garantía hipotecaria y las costas del juicio.


  1. Del asunto conoció el Juez Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco con el número de expediente 150/2015, quien dictó sentencia el doce de enero de dos mil diecisiete, en la que declaró procedente la acción, decretó la sustitución de la hipoteca del inmueble materia de la litis a fin que los codemandados José Antonio Esparza García y C.F.L. otorgaran en favor del Instituto de Pensiones del Estado, nueva garantía hipotecaria, y una vez ofertada, aceptada y protocolizada notarialmente esa nueva garantía, procediera la cancelación de la hipoteca anterior, absolviendo a los demandados del pago de daños y perjuicios y las costas.


  1. Inconforme con dicha determinación, la actora interpuso recurso de apelación, radicado en la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, con el número de toca **********, resuelto mediante resolución de veinte de febrero de dos mil dieciocho, en la que modificó la resolución para el efecto de que también se ordenara la cancelación de la hipoteca de mérito.


  1. En desacuerdo con lo anterior, la demandada Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, expediente DC-**********, resuelto en sesión de seis de septiembre de dos mil dieciocho, concedió la protección federal para los efectos siguientes:


Así, al haberse acreditado la infracción legal en estudio y la consecuente conculcación del derecho humano de legalidad y seguridad jurídica, que protegen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede conceder el amparo al instituto quejoso, para los siguientes efectos que la responsable:


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;

  2. D. una nueva en la que revoque la sentencia apelada; y,

  3. Declare improcedente la vía civil ordinaria y deje a salvo los derechos de las partes, para que los hagan valer en la vía que legalmente proceda.”


  1. En cumplimiento al fallo protector, el Tribunal Ad Quem dictó nueva sentencia el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, en la cual modificó la sentencia definitiva, declaró improcedente la vía ordinaria civil, dejó a salvo los derechos de la parte actora y la condenó al pago de costas en favor de la parte demandada.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Inconforme con la resolución anterior, la actora promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, expediente DC-**********, cuyo Presidente por auto de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, lo admitió a trámite y a su vez la demandada Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco, promovió amparo adhesivo, el cual se admitió el seis del mismo mes y año.


  1. En sesión de catorce de febrero de dos mil diecinueve, el Órgano Colegiado emitió sentencia en la que resolvió negar el amparo, al considerar que los conceptos de violación –del primero al cuarto- eran inoperantes por encontrarse orientados a controvertir las consideraciones por las que la sala responsable declaró improcedente la vía, siendo precisamente los razonamientos vertidos y lineamientos específicos de la ejecutoria de amparo que la sala cumplimentó y respecto al último concepto de violación relativo a la condena en costas se declaró infundado. Asimismo se declaró sin materia el amparo adhesivo.


  1. TERCERO. Amparo directo en revisión. Inconforme con dicha resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión y mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil diecinueve, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.1


  1. Por auto de uno de abril de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión 2108/2019 y determinó que del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, no se advertía planteamiento alguno de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni que en la sentencia se hubiere abordado u omitido decidir sobre tales cuestiones, por lo que ante su improcedencia, con fundamento en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desechó el mencionado medio de impugnación.2


  1. CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil diecinueve, ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, que fue remitido a través del sistema MINTERSCJN, recibido el veinticinco de abril del presente año y registrado con el número de folio electrónico 27690-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación3 y el escrito original se recibió el veintinueve de abril posterior.4


  1. QUINTO. Admisión. Por acuerdo de treinta de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación, le asignó el número de expediente 939/2019, ordenó turnar el asunto a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala.5


  1. SEXTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de treinta de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Ministra Norma Lucía P.H. se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por su Presidente.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo recurrido fue dictado el uno de abril de dos mil diecinueve y se notificó personalmente a la recurrente por conducto de su autorizado el dieciséis de abril posterior, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintidós del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintitrés al veinticinco de abril de dos mil diecinueve, descontando de este cómputo los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de abril, por ser inhábiles, en términos del inciso n) del Acuerdo Primero del Acuerdo número 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como los días veinte y veintiuno de abril del mismo año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se recibió el veinticinco de abril de dos mil diecinueve, a través del sistema MINTERSCJN en la Oficina de...

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