Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2710/2019)

Sentido del fallo29/04/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2710/2019
Fecha29 Abril 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 345/2019))

1 Rectángulo Recurso de Reclamación 2710/2019 [11]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2710/2019.


RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.


Elaboró: M.G.M..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil veinte.



VISTOS los autos para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Recurso de revisión. Por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión –registrado con el número 6128/2019- promovido por el apoderado y representante legal de la parte quejosa contra la sentencia de tres de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

SEGUNDO. Recurso de reclamación. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, el apoderado y representante legal de la recurrente, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial antes precisado.

En auto de siete de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 2710/2019; asimismo, lo turnó al señor M.A.P.D. y lo envió a la Sala a la que se encuentra adscrito, misma que se avocó a su conocimiento por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, dado que el proveído impugnado se notificó por lista el martes quince de octubre de dos mil diecinueve y, por ende, el plazo aludido transcurrió del jueves diecisiete al lunes veintiuno del mismo mes y año; luego, si el escrito relativo se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el viernes dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, es claro que su presentación es oportuna.1

Resta señalar que si el recurso de reclamación se hizo valer por **********, en su carácter de apoderado y representante legal de la parte quejosa, cuyo carácter le fue reconocido en el auto admisorio de la demanda de amparo, debe colegirse que la interposición fue realizada por parte legitimada para ello.2

TERCERO. Proveído impugnado. En el acuerdo que por esta vía se impugna, se desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer por el representante de la parte quejosa, al concluir que: "del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 15, tercer párrafo, 65 y 67, párrafo primero de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 36, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por violación a las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con el tema: Procedimiento Contencioso Administrativo. Supuestos en que las notificaciones de las actuaciones se hagan por boletín jurisdiccional y en forma personal, a fin de garantizar el principio de tutela efectiva; en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado negó el amparo al considerar que dichas normas no violan los derechos de audiencia, debido proceso, adecuada defensa y acceso a la justicia y en los agravios materia de esta instancia la parte quejosa controvierte dicha determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en término de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a este Alto Tribunal destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso (…)”.

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En su único agravio, la recurrente aduce que el acuerdo recurrido es ilegal porque, a su parecer, en la especie se surten los requisitos de importancia y trascendencia pues se controvierte la constitucionalidad de los artículos 15, párrafo tercero, 65, y 67, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como también subsiste la interpretación directa del tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo análisis fue planteado en la demanda de amparo y omitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento.

En ese sentido, sostiene que el recurso de revisión intentado sí es procedente, toda vez que permitiría fijar un criterio de importancia y trascendencia en relación con los aspectos antes señalados, los cuales estima novedosos y de gran relevancia para el orden jurídico nacional.

El argumento antes precisado es infundado.

Para establecer las razones de ello, es menester precisar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo General 9/2015, la revisión de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo procede extraordinariamente al reunirse diversos requisitos tales como la competencia y legitimación, además de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien,

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo;

c) Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.

Al respecto, es menester precisar que de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno, un problema de constitucionalidad resulta un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema...

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