Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4413/2019)

Sentido del fallo20/05/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4413/2019
Fecha20 Mayo 2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 101/2019 RELACIONADO CON EL A.D. 100/2019))

amparo directo en revisión 4413/2019.

quejosO y recurrente: **********.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: C.L.M.M..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veinte de mayo de dos mil veinte.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 4413/2019, relativos al amparo directo en revisión interpuesto por **********, por propio derecho, en contra de la sentencia dictada el catorce de mayo de dos mil diecinueve, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********, relacionado con el **********, promovido por **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes Común Civil, Cuantía Menor, Oralidad, Familiar y Sección Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México,1 **********, por propio derecho promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:

Autoridades Responsables:

  • Sexta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

  • Juzgado Quince de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


Acto Reclamado:

  • La sentencia de ocho de enero de dos mil diecinueve, emitida en los autos del toca **********.


SEGUNDO.- Preceptos constitucionales violados. La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.


TERCERO.- Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; cuyo Magistrado Presidente la admitió a trámite mediante acuerdo de once de febrero de dos mil diecinueve,2 bajo el número de expediente **********; determinando que el mismo se encontraba relacionado con el diverso ********** de su índice, promovido por la parte tercero interesada, **********, quien además mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por conducto de su representante **********, promovió demanda de amparo adhesivo; la cual fue admitida por auto de Presidencia de cinco de marzo de dos mil diecinueve.3

Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve,4 el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dictó sentencia, en la que, determinó conceder el amparo al quejoso, y negar la protección de la justicia federal a la quejosa adhesiva.


Resulta conveniente traer a colación los efectos para los cuales se concedió el amparo:


1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.

2. Dentro del plazo de veinte días en términos del artículo 1345-bis-6 del Código de Comercio, dicte otro fallo en el que:

R. lo que no es materia de concesión y estime que con motivo de la continuidad de la póliza de seguro contratada en relación del endoso en conversión de colectivo a individual, deje abierta la posibilidad de que el quejoso pueda acceder a solicitar el reembolso de haber efectuado el gasto por el medicamento restante (tres cajas), previa su comprobación.

3. El cumplimiento a la presente ejecutoria de amparo deberá informarlo y demostrarlo a este órgano colegiado”.


De igual manera, cabe destacar que en la propia data fue concedido el amparo solicitado en el relacionado **********, a la ahí quejosa, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y dictara otro en el que determinara que: “en el caso no se acreditan los elementos de la acción de daño moral que establece el artículo 1916 del Código Civil de la Ciudad de México, conforme a las consideraciones precisadas en la ejecutoria respectiva”; y, reiterara las diversas que no fueron materia de concesión, en relación con el endoso en conversión, en concordancia con lo resuelto en el amparo relacionado; y, fue negado el amparo adhesivo hecho valer por el ahí tercero interesado, hoy recurrente.

CUARTO.- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia emitida en el amparo directo **********, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil diecinueve,5 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


En consecuencia, mediante oficio ********** de doce de junio de dos mil diecinueve,6 el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil del Primer Circuito, ordenó la remisión de la versión digitalizada de la demanda de amparo, la sentencia recurrida con la constancia de su notificación, y el escrito de agravios vía MINTERSCJN a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de diecinueve de junio de dos mil diecinueve,7 el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 4413/2019, lo anterior, porque del análisis de las constancias de autos advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que se concluyó que se surtían los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; pues consideró que el quejoso se dolía esencialmente de que se vulneraron en su perjuicio los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 133, Constitucionales al haberse violado sus derechos de no discriminación, seguridad jurídica y legalidad, pues existió una inexacta apreciación del acervo probatorio, porque alegaba incongruencia de la sentencia al acreditarse el incumplimiento de la aseguradora y la falta de condena en relación al rembolso que no le fue pagado y el daño moral que le ocasiono por falta del pago de medicamentos, el cual quedó evidenciado por lo que debió establecerse una cantidad liquida como lo determino en su momento el Juez de Primera Instancia, además de que la Sala pese a tener por acreditado el incumplimiento de la aseguradora, resolvió no condenarla, transgrediendo los ordinarios 1 y 59, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, además de inobservar lo previsto en los artículos 1796, 1916, 1949, 2062 y 2078, del Código Civil; planteamientos que estimó de mera legalidad.


SEXTO.- Trámite del recurso de reclamación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. **********, interpuso recurso de reclamación contra el auto que desechó el amparo directo en revisión, mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto Tribunal.


Por acuerdo de uno de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, le asignó el número de expediente **********; ordenó turnar el asunto a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente y el envío de los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Mediante proveído de dos de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Seguida la secuela procesal el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, se resolvió el recurso de reclamación, bajo los siguientes resolutivos:


PRIMERO. Es fundado el recurso de reclamación ********** a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 4413/2019.

TERCERO. Remítanse los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal para los efectos precisados en el último apartado de esta resolución”.8


Cabe señalar que lo anterior fue así, al considerarse que el recurrente había planteado, en su demanda de amparo, inconstitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, respecto del cual la Sala responsable sostuvo que es un “elemento indispensable” para la cuantificación del daño moral el determinar la situación económica de la víctima, y que al no contar con ese elemento lo procedente era que el monto de la indemnización se cuantificara en ejecución de sentencia.


Sobre el tema, se precisó que el entonces quejoso argumentó que si bien el artículo 1916, párrafo último, del mencionado cuerpo legal al establecer la...

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