Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1460/2019)

Sentido del fallo21/11/2019 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1460/2019
Fecha21 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 64/2019))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1460/2019

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1460/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3164/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: MELISSA REYES VARELA WINGARTZ



PONENTE: J.L.G.A.C.

SECRETARIA: M.M.A.

COLABORADORA: V.N. ROJAS


SUMARIO


El presente asunto tiene su origen en un juicio ordinario civil en el que se demandaron, entre otras prestaciones, el pago de una indemnización por responsabilidad civil y por daño moral, derivado de la negligencia médica y hospitalaria atribuida a los demandados. El juez de primera instancia dictó sentencia definitiva condenatoria y no formuló especial condena en costas. El tribunal de alzada revocó la sentencia recurrida al estimar que la actora no acreditó los extremos de su acción, por lo que absolvió a los enjuiciados de las prestaciones reclamadas. No se hizo condena en costas en dicha instancia. La demandante promovió juicio de amparo directo, el cual le fue negado. La quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por no existir algún tema de constitucionalidad. Esta última determinación constituye la materia del presente recurso de reclamación.



CUESTIONARIO


¿Los agravios resultan aptos y suficientes para revocar el acuerdo de desechamiento del recurso de revisión?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1460/2019, interpuesto por Melissa Reyes Varela Wingartz en contra del acuerdo dictado el nueve de mayo de dos mil diecinueve, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 3164/2019.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio de origen. Melissa Reyes Varela Wingartz demandó en la vía ordinaria mercantil (sic) de Operadora Coyoacán de Centros de Salud, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien cuenta con el nombre comercial de Hospital San Ángel Inn Chapultepec (a l que en lo subsiguiente se le identificará como el Hospital) y de Lorena del Pilar Menoscal Cevallos, las siguientes prestaciones2:


a) El pago de una indemnización por responsabilidad civil, cuya cuantificación atendería a lo dispuesto por el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y las aplicables de la Ley Federal del Trabajo, derivado de la negligencia médica y hospitalaria a que estuvo sujeta.


b) La declaración de que los demandados han causado daño moral a la actora y, en consecuencia, la condena al pago por dicho concepto, el cual no debe ser menor a ********;


c) Intereses al tipo legal; y,


d) Los gastos y costas del juicio.


  1. Como hechos relevantes de sus reclamos, la actora expresó los que enseguida se sintetizan:


I-III. Que con motivo de las exigencias que conlleva su profesión de modelo, el siete de enero de dos mil quince acudió a consulta con la persona física demandada, quien es médico cirujano plástico, estético y reconstructivo, con el fin de someterse a una cirugía estética en diversas áreas de su cuerpo, específicamente se sometería a una liposucción y a una cirugía de implantes mamarios.


IV-XIII. Habiéndose practicado los estudios de laboratorio correspondientes y una vez efectuado diversos pagos por el servicio contratado, el diecisiete de enero siguiente (fecha de la cirugía), eligió la medida de los implantes (295cc). Al término de la operación fue trasladada a un cuarto y permaneció hospitalizada por tres días, sin dejar de tener ciertos malestares, particularmente crisis de hipotermia.


XIV. Una vez en reposo y al revisar a detalle su expediente clínico, la actora advirtió que el procedimiento había sido fallido, pues la liposucción no se llevó a cabo en las áreas de su cuerpo que había indicado a la Doctora. Por otra parte, advirtió que “se le colocaron dos implantes mamarios de diferente talla, dejando a la actora con asimetría de las glándulas mamarias”.


XV. Con motivo del procedimiento quirúrgico, la actora fue sometida ocho horas a anestesia sin su autorización ni su consentimiento, pues en principio el procedimiento tardaría tres horas.


XVI-XXV. A partir del veintidós de enero acudió a consultas y a sesiones de ultrasonido con la demandada, lo que implicó la erogación de otras cantidades de dinero. Durante todo ese tiempo tuvo molestias y dolores de cuerpo, particularmente en el brazo derecho, cuyo origen –según las placas radiográficas– fue la existencia de un cuerpo extraño. Si bien esa situación fue del conocimiento de la demandada (persona física) ésta no lo retiró con el pretexto de que tenía otro paciente citado, negándose incluso con posterioridad a retirar dicho objeto.


XXVI-XXXI. La actora asistió con otros médicos para la extracción de ese cuerpo extraño. Los resultados arrojan que se trataba de un objeto extraño de 2.2. cm de largo, que había ascendido hacia la axila siendo un riesgo latente que originó la formación de una trombosis de la vena cefálica.


XXXII-XXXVI. El doce de febrero posterior, la actora acudió con un médico diferente, especialista vascular, quien le explicó que la hipotermia fue causada por tantas horas de anestesia, una cirugía demasiado prolongada en la que seguramente hubo complicaciones y falta de drenaje. Fue hasta el veinte de febrero posterior que la asistente de la doctora demandada se comunicó con ella para preguntar si asistiría a que le retiraran el objeto extraño, manifestando que ante la negativa por cuatro días ya había acudido a otro especialista. A partir de entonces empezó su recuperación.


XXXVII- XL. El veintiocho de junio del mismo dos mi quince eran más evidentes las irregularidades de la cirugía y el diecisiete de agosto posterior acudió al médico (otro distinto) para una valoración para tratamiento correctivo, quien la envió a realizarse un ultrasonido mamario, con medición de volumen de implantes, ante la sospecha de que no fueran iguales, lo que se corroboró con los resultados del estudio, que arrojaron que en el seno derecho se encontraba un implante de silicona de 310cc con base más angosta y perfil extra alto y en el seno izquierdo se encuentra un implante de 295cc con base más ancha y perfil alto. A raíz de lo anterior, el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis presentó queja ante la CONAMED sin conseguir resultados satisfactorios.


  1. El conocimiento de la demanda correspondió al Juez Trigésimo Sexto de lo Civil de esta Ciudad, quien la admitió a trámite por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


  1. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el nueve de mayo de dos mil dieciocho, el juez dictó sentencia definitiva en la que condenó a las demandadas al pago de las prestaciones reclamadas; declaró que habían causado daño moral a la actora y los condenó al pago de la cantidad de ******** por concepto de indemnización. No hizo condena en costas.


  1. Inconformes con la referida sentencia, el Hospital y Lorena del Pilar Menoscal Cevallos interpusieron sendos recursos de apelación; en tanto que la actora interpuso recurso de apelación adhesiva.


  1. El conocimiento de los recursos correspondió a la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en donde por resolución de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, dictada en los tocas ********* y *********, revocó la sentencia recurrida, absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas, y no hizo condena en costas, en esa segunda instancia.


  1. Juicio de amparo. En contra de dicha resolución y su ejecución, Melissa Reyes Varela Wingartz promovió juicio de amparo directo, de que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Por ejecutoria de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, emitida en el expediente D.C. *********, se determinó negar el amparo3.


  1. La quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil diecinueve4, al estimar que, en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó alguno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; de igual forma, el Tribunal Colegiado no llevó a cabo el estudio de algún tema de esa naturaleza.


  1. En contra del acuerdo de desechamiento, la interesada interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 1460/2019, por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diecinueve6; con reserva de los motivos de improcedencia...

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