Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 286/2019)

Sentido del fallo19/02/2020 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPAROS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente286/2019
Fecha19 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 156/2007, 130/2008, 341/2008, 242/2008 Y 324/2011),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 577/2018-III),PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 5/2017),PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 13/2017))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 286/2019

SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS por EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: E.A.M.

colaboró: KITHZAIM JOSÉ RUIZ SANTIAGO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de febrero de dos mil veinte.


V I S T O S, los autos para resolver la contradicción de tesis 286/2019.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de junio de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por un lado, por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo **********, el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver la contradicción de tesis ********** y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis **********, y por el otro, el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver los amparos directos **********, **********, **********, **********, **********.1


  1. SEGUNDO. Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis y la registró con el número de expediente 286/2019; solicitó a los órganos contendientes la remisión de las ejecutorias que participan del presente asunto y que informaran si su criterio se encontraba vigente; a su vez, ordenó que se pasaran los autos para estudio a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..2


  1. TERCERO. Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avocaría a la resolución de la presente contradicción, estableció que el asunto se encontraba debidamente integrado y se ordenó su remisión a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. 3


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, 226, fracción II de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de tesis sustentadas por diversos Plenos de Circuito y Tribunales Colegiados de distinto Circuito, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción de tesis.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. Los criterios contendientes son los siguientes.


Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (amparo directo **********).


  1. Antecedentes. En un juicio ejecutivo mercantil, iniciado el quince de junio de dos mil dieciséis, el promovente demandó a su contraparte el pago de la cantidad consignada en un pagaré, más los intereses, gastos y costas del juicio.


  1. El Juzgado Mixto de Primera Instancia del Décimo Partido Judicial con residencia en Ameca, Jalisco, emitió sentencia de primera instancia el dieciocho de abril de dos mil dieciocho, en la que condenó a la demandada al pago de la suerte principal y los intereses conforme a los parámetros fijados en la propia sentencia.


  1. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación. La Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en sentencia de trece de julio de dos mil dieciocho, confirmó el fallo de primer grado.


  1. En contra de esta determinación, el veintidós de agosto de dos mil dieciocho, la demandada condenada promovió juicio de amparo directo.


  1. Criterio. En sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado otorgó la protección constitucional al advertir una violación procesal, ordenando la reposición del procedimiento, pero en las consideraciones hizo ver que si bien existían diversos periodos de inactividad procesal que pudieron dar lugar a la caducidad de la instancia (regulada en el artículo 1076 del Código de Comercio), no era viable analizar si se actualizaba dicha figura, pues no se había planteado en los conceptos de violación ni se había hecho valer como agravio en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, de manera que la Sala responsable no podía analizarlo oficiosamente.


  1. Al respecto, hizo referencia a la jurisprudencia
    PC.I.C. J/58 C (10a.), emitida por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL TRIBUNAL AD QUEM NO DEBE DECLARARLA DE OFICIO EN LA APELACIÓN PRINCIPAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)”, precisando que el numeral 137 bis, párrafo segundo, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (similar al artículo1076 del Código de Comercio), facultaba al juez a quo a decretar de oficio la caducidad de la primera instancia, sin referirse o aludir al tribunal de apelación.


  1. Del mismo modo, citó la jurisprudencia PC.III.A. J/43 A (10a.), del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de rubro “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO NO ESTÁ FACULTADO PARA REALIZAR OFICIOSAMENTE EL ANÁLISIS DE DICHA FIGURA PROCESAL, AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN, PUES ESTÁ CONDICIONADO A QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS, Y LIMITADO POR EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS”.


  1. Finalmente, destacó que no compartía la jurisprudencia
    VI.2o.C. J/1 (10a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de rubro
    “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE DECRETARLA DE OFICIO, AUN ANTE LA AUSENCIA DE AGRAVIOS AL RESPECTO, SI SE ACTUALIZÓ DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA (CÓDIGO DE COMERCIO POSTERIOR A LAS REFORMAS DE 24 DE MAYO DE 1996)”


Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito (contradicción de tesis **********)


  1. Antecedentes. En dicho asunto participaron como criterios contendientes los emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa el Tercer Circuito.


  1. El primero de ellos conoció de un juicio de amparo directo que tuvo como antecedente un juicio de nulidad en el que en primera instancia se concedió parcialmente las prestaciones de la parte actora. En contra de esa sentencia de primer grado, la actora interpuso recurso de apelación, sin que su contraparte hiciera lo propio. No obstante, el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, emitió sentencia en la que decretó que había operado la caducidad en la primera instancia.


  1. El actor, quejoso en el juicio de amparo, se inconformó con tal determinación aduciendo en esencia una violación al principio de non reformatio in peius. El Tribunal Colegiado otorgó la protección constitucional al considerar que una vez abierta la segunda instancia, el Tribunal responsable no podía analizar la caducidad de la primera instancia en perjuicio de alguna de las partes cuando no existiese agravio en ese sentido. Enfatizó que se actualizaba una transgresión al principio de non reformatio in peius porque el Tribunal de alzada había agravado la situación jurídica del quejoso (apelante) quien en primera instancia había obtenido una sentencia condenatoria parcial, en un caso en el que no había mediado recurso de su contraparte.


  1. Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció de un juicio de amparo directo que derivó de un juicio de nulidad en el que en primera instancia se declaró la validez de las resoluciones impugnadas. En contra de esa sentencia de primer grado el actor (único recurrente) interpuso recurso de apelación. El pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, emitió sentencia en la que decretó que había operado la caducidad en la primera instancia.


  1. En la demanda de amparo se hizo valer una transgresión a los principios de congruencia y de non reformatio in peius, pues a decir del quejoso no era dable que la alzada agravara su situación en lo atinente a...

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