Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-09-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 206/2019)

Sentido del fallo11/09/2019 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente206/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha11 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 37/2005, 143/2005, 48/2007, 73/2007 Y EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 245/2007),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVISIÓN FISCAL 122/2017))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


contradicción de tesis 206/2019.

SUSTENTADA ENTRE los tribunales colegiados segundo en materiaS PENAL Y administrativa del VIGÉSIMO PRIMER circuito y TERCERO en materia administrativa del tercer circuito.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de septiembre de dos mil diecinueve.



VISTOS para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio 2/2019, enviado a través del MINTERSCJN, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de mayo de dos mil diecinueve, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano al resolver la revisión fiscal **********; en contra del que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en la jurisprudencia XXI.2o.P.A. J/18, de rubro: “INFORMES DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS. DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS SEÑALADOS EXPRESA E IMPLÍCITAMENTE POR EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR TENER NATURALEZA HOMÓLOGA A LAS NOTIFICACIONES PERSONALES”, derivado de las revisiones fiscales **********, **********, ********** y **********, así como el juicio de amparo directo **********.

SEGUNDO. Trámite. El día dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó acuerdo ordenando se registrara el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis número 206/2019 y requirió a la Presidencia de los Tribunales Colegiados, que informaran si los criterios que sostuvieron en las sentencias referidas se encuentran vigentes, o en caso de haberlos superado o abandonado, señalaran las razones para ello; asimismo, que la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal remitiera las versiones digitalizadas de los asuntos resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. Se turnó el expediente al señor M.A.P.D. y se dio vista a los Plenos de Circuito.

Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento y ordenó devolver los autos al ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados Especializados en Materia Administrativa de distinto Circuito.

Asimismo, acorde a la tesis P. I/2012, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro siguiente: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)1.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

TERCERO. Criterios participantes.

I. Del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el que sostiene en la tesis XXI.2o.P.A. J/182, de rubro: “INFORMES DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS. DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS SEÑALADOS EXPRESA E IMPLÍCITAMENTE POR EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR TENER NATURALEZA HOMÓLOGA A LAS NOTIFICACIONES PERSONALES derivada, entre otros, del recurso de revisión fiscal ********** cuya ejecutoria sostuvo, en síntesis, lo que enseguida se cita.

(…).

Una correcta y armónica interpretación de los preceptos legales transcritos, permite colegir que el Código Fiscal de la Federación reconoce distintos tipos de notificaciones, cada uno rodeado de sus propias formalidades, ya que éstas son los requisitos que pretenden garantizar el derecho de defensa de los particulares e implican la certeza del conocimiento del acto por su destinatario; así, la naturaleza e importancia de los actos a notificar animó al legislador a prever un conjunto de formalidades específicas para la práctica de las notificaciones personales, como es que se realice en el domicilio de la persona a quien deba notificarse y, en caso de no encontrarse, el notificador deberá dejar citatorio en el domicilio para que dicha persona lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.

Las formalidades que legalmente se exigen para la práctica de las notificaciones personales, ponen de manifiesto que la intención del legislador es también que la notificación no se entienda sólo como una mera puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución de contenido tributario, sino que exprese la certeza de que se efectúa personalmente al destinatario en su domicilio, por lo que en la constancia de notificación deberá constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio, y en su caso, por qué no pudo practicarse, quién atendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio; desde luego, la notificación personal que se hiciera en contravención de las normas que la regulan, carecería de validez, consecuencia que se funda en la garantía de defensa de los derechos personales, pues el legislador ha querido poner al particular al resguardo de los defectos en la notificación y, por ello, la ha rodeado de distintas formalidades.

Elementos indispensables que se encuentran previstos en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y, aun cuando no se asiente en forma expresa en dicho numeral, se entiende que estos deben ser asentados en el acta que se levante con motivo de la actuación, pues es precisamente en dicho documento en el que se deben hacer constar los pormenores que acaecieron con motivo de la práctica de la diligencia a efecto de que cumpla con la motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad; razón por la cual, resulta evidente que la pormenorización de las formalidades previstas en el indicado artículo 137 ibídem, y de la manera en que el notificador tuvo convicción de cada uno de ellos, debe ser asentada en el acta que se levante con motivo de la actuación.

No obsta al respecto, el hecho de que el primer párrafo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no aluda en forma expresa al levantamiento de la razón circunstanciada donde se asienten los hechos, porque ello se desprende tácita y lógicamente del propio precepto, en tanto que si debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la constancia de notificación constará cuál es la persona que se busca y cuál su domicilio y, en su caso, por qué no pudo practicarla, con quién entendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio o el documento que contiene el acto a notificar; datos ineludibles que aun cuando expresamente no se consignen en la ley, la redacción del aludido precepto legal implícitamente los contempla.

Esto es así, porque la práctica de toda notificación tiene como premisa fundamental la plena demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses y, por tanto, cuando el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en su segundo párrafo, alude a las notificaciones de los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sólo lo hace para diferenciarlas de las notificaciones en general, en cuanto a que en aquellas el citatorio será siempre para que la persona buscada espere a una hora fija del día hábil siguiente y nunca, como sucede con las notificaciones que deben practicarse fuera de ese procedimiento, para que quien se busca acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días.

De modo que, resulta indispensable para la validez de las notificaciones que se realicen atendiendo a todas las formalidades que no dejen duda de que la información que debe conocer el destinatario llegue efectivamente a su conocimiento, lo que implica que el notificador respectivo dé razón pormenorizada de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos; además, las formalidades de la notificación no son exclusivas del procedimiento...

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