Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 84/2019)

Sentido del fallo03/07/2019 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente84/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 109/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 346/2018))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2019

SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO





PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIO: J.E.E. RAMOS



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del tres de julio de dos mil diecinueve emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

Mediante la cual se dirimen los autos relativos a la contradicción de tesis 84/2019, suscitada entre el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.

I. ANTECEDENTES

  1. Denuncia. El cinco de marzo de dos mil diecinueve, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, escrito signado por ********** quien se ostentó como autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo 159/2018 del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, mediante el que denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el recurso de revisión 109/2017 y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en el diverso 346/2018.

  2. Esencialmente, el denunciante asevera que entre las resoluciones anteriormente identificadas existe un punto en común y dos criterios contradictorios; lo anterior, pues ambos órganos jurisdiccionales se pronunciaron sobre si la solicitud de modificar o regraduar el monto económico para disfrutar o seguir disfrutando una medida cautelar no restrictiva de la libertad o bien la libertad provisional bajo caución, se ubica o no en el supuesto de excepción al principio de definitividad previsto en el artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo, al tratarse de actos que indirectamente afectan la libertad personal del procesado.

  3. Trámite de la denuncia. El Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de siete de marzo de dos mil diecinueve, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 84/2019; asimismo, requirió a los Tribunales Colegiados involucrados para que remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión 109/2017 y 346/2018 de su índice, respectivamente, así como del proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente; ello con el fin de integrar el expediente.

  4. De igual manera, ordenó el envío del asunto al P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente y su turno a la Ponencia del Ministro L.M.A.M., para su estudio.

  5. En proveído de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro P. de esta Primera Sala, determinó que se avocaba al conocimiento del asunto para la formulación del proyecto de resolución, y se ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

  6. Asimismo, mediante proveídos de veintinueve de marzo y nueve de abril, ambos de la anualidad en curso, se tomó conocimiento de que los criterios suscitados por los Tribunales Colegiados contendientes seguían vigentes.



II. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero, del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia penal, especialidad de esta Primera Sala.

III. LEGITIMACIÓN

  1. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue denunciada por el autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo indirecto 159/2018 que dio origen al recurso de revisión identificado con el consecutivo 346/2018 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, así como 226, fracción II2, y 227, fracción II3, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.

IV. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. En principio, es menester destacar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales4.

  2. La existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos se opongan, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.

  3. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.

  4. Establecido lo anterior, corresponde ahora señalar los requisitos para la existencia de una contradicción de criterios5, a saber:

    1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

    2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a idéntico tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y

    3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

  1. En el caso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que no se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de tesis. A continuación, se explicitan las razones de esa conclusión.

  2. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. En efecto, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los órganos colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.

  3. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el recurso de revisión 109/2017, analizó un caso con las siguientes particularidades:

  • El quejoso ********** promovió juicio de amparo contra la resolución incidental emitida por el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Hermosillo, S., que le fijó la cantidad de veintitrés millones setenta y siete mil trescientos ochenta y ocho pesos para garantizar el monto de la reparación del daño y con ello acceder al beneficio de la libertad provisional bajo caución.

  • Sin embargo, la autoridad de control constitucional sobreseyó en el juicio, con fundamento en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, al considerar que el impetrante no agotó el principio de definitividad para acudir a la sede constitucional, es decir, era necesario que primero...

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