Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2302/2019)

Sentido del fallo13/02/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente2302/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 340/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2302/2019.

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: L.B.R..




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: C.A.G.C..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil veinte.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación 2302/2019, interpuesto por el mandatario judicial de la quejosa Lydia Bustos Ramírez, en contra del acuerdo de veinte de agosto de dos mil diecinueve, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. L.B.R., por propio derecho demandó en la vía ordinaria civil de ********** y ********** diversas prestaciones, entre ellas el pago de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) en concepto de honorarios adeudados a la firmante; la restitución de los derechos de la firmante de las tres partes sociales que ascienden a la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) del ********** [sic] de **********, Sociedad Civil, en su monto actualizado; la revocación de la donación efectuada mediante instrumento número **********, de doce de julio de dos mil diez; el pago de daños y perjuicios causados al accionante, con motivo de la indivisión de dicha propiedad y; el pago de los gastos y costas que generara el juicio.


Del asunto conoció el Juez Décimo Octavo de lo Civil de la Ciudad de México quien seguido el juicio en todos sus cauces legales, dictó sentencia el siete de diciembre de dos mil dieciocho en la que declaró procedente la vía ordinaria civil en la que L.B.R. fundó su acción y acreditó parcialmente sus pretensiones y que los demandados ********** [sic] de **********, Sociedad Civil y ********** no justificaron sus excepciones y defensas; declaró la revocación de la donación efectuada mediante instrumento ********** de doce de julio de dos mil diez que le fue concedida en lo personal a ********** y como consecuencia de ello, ordenó la restitución de los derechos sociales de la actora consistente en las tres partes sociales que ascienden a la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional) de la moral ********** [sic] **********, Sociedad Civil, en su monto actualizado y, condenó a ********** y al ********** [sic] **********, Sociedad Civil a pagar a la actora o a quien su derecho represente, la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de honorarios, lo que deberán hacer en el término de cinco días siguientes a aquél en que sea ejecutable el presente fallo.


Apelación. En contra de la determinación anterior la parte demandada interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer a la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México quien mediante sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve revocó el fallo reclamado.


Demanda, trámite y resolución del juicio de amparo. Inconforme con lo anterior, Lydia Bustos Ramírez por conducto de su tutor promovió juicio de amparo directo.


Correspondió conocer de la demanda al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito quien la admitió a trámite mediante proveído de nueve de mayo de dos mil diecinueve, y, ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación quien no formuló pedimento.


En sesión de veintiocho de junio de dos mil diecinueve el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a Lydia Bustos Ramírez, en contra de los actos de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia y Juez Décimo Octavo de lo Civil, ambos de la Ciudad de México.


Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución Lydia Bustos Ramírez por conducto de su tutor interpuso recurso de revisión mismo que fue remitido a este Máximo Tribunal.


Mediante proveído de veinte de agosto de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó desechar por improcedente el recurso de revisión **********, al considerar que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. En contra del anterior desechamiento, el mandatario judicial de Lydia Bustos Ramírez interpuso recurso de reclamación, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el trece de septiembre de dos mil diecinueve.


En proveído de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró con el número de expediente 2302/2019, ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y, el envío de los autos a esta Primera Sala.


Mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil diecinueve, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que dicho órgano colegiado se avocara al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro ponente, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente y diera cuenta con él, a la Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Fernando José Rafael López Ríos mandatario judicial del tutor de Lydia Bustos Ramírez, quien es la parte quejosa en el amparo directo del que derivó el recurso de revisión **********, de cuya inadmisión se duele, por tanto, debe estimarse que está legitimado para promover el presente medio de impugnación.


TERCERO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación resulta oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó a la parte recurrente de manera personal el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, surtiendo efectos dicha notificación el día hábil siguiente, esto fue el dieciocho de septiembre siguiente.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del jueves diecinueve al lunes veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.


  1. El escrito de agravios fue presentado el viernes trece de septiembre de dos mil diecinueve, de manera que su interposición resulta oportuna.


En ese sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del jueves diecinueve al lunes veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.


No es obstáculo el hecho de que la interposición se realizara antes de que empezara a transcurrir el plazo para ello, tomándose en consideración la aplicación de la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.), de esta Primera Sala.1


CUARTO. Acuerdo Impugnado. El acuerdo impugnado, mediante el cual se desechó el recurso de revisión, en lo que interesa dice2:


Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil diecinueve.


[…]


En el caso, la quejosa al rubro mencionada por conducto de su tutor, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte...

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