Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 494/2019)
Sentido del fallo | 19/02/2020 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) |
Número de expediente | 494/2019 |
Fecha | 19 Febrero 2020 |
Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 574/2012 Y D.T. 14/2013)),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 416/2018 (CUADERNO AUXILIAR 216/2019)) |
C ONTRADICCIÓN DE TESIS 494/2019
CONTRADICCIÓN DE TESIS 494/2019
SUSCITADA entre LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO Y CUARTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA
PONENTE: MINISTRO J.L.P.
SECRETARIO: A.U.S.
SECRETARIA AUXILIAR: MA. KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diecinueve de febrero de dos mil veinte, emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
En la que se resuelve la denuncia de contradicción de tesis 494/2019.
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ANTECEDENTES
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Denuncia. J.V.G. denunció la posible contradicción de tesis entre el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Los Mochis, Sinaloa (en apoyo del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito) y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al emitir las resoluciones del amparo en revisión 216/20191 así como en los juicios de amparo directo 574/2012 y 14/2013, estos dos últimos de los que derivó la tesis aislada XI.1o.A.T.8 L,2 respectivamente.
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Radicación. El asunto inicialmente se radicó ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo, en auto de diecisiete de febrero de dos mil veinte la presente Sala se avocó al conocimiento del caso.
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COMPETENCIA
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Esta Segunda Sala es competente para conocer del caso, según los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal3, en virtud de que el asunto versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferente circuito4 y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.5
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LEGITIMACIÓN
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La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el representante legal de uno de los quejosos en uno de los criterios contendientes.
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INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
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Para que exista una contradicción de tesis es necesario que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales, a efecto de dar seguridad jurídica mediante la emisión de un criterio definitivo.6
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En el caso, los antecedentes y consideraciones medulares de los criterios contendientes, son los siguientes:
Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Los Mochis, Sinaloa (amparo en revisión 216/2019) |
Antecedentes |
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Resolución |
El Tribunal Colegiado confirmó la sentencia de amparo, por estimar:
En aplicación analógica de dicho precedente a la Ley de Amparo actual, el Tribunal Colegiado concluyó que en el caso, las partes sí tuvieron que haber agotado el principio de definitividad, porque en el acuerdo arbitral fueron ellas quienes se sometieron a la interposición del recurso de revocación, el cual además estaba previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio (que era uno de los ordenamientos jurídicos cuya aplicación supletoria las partes convinieron10), lo cual demostraba que hay una ley vinculante a la autoridad responsable y por añadidura, al acto reclamado. |
Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (juicios de amparo directo 574/2012 y 14/2013) |
Antecedentes |
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Resolución |
En los dos casos, el Tribunal Colegiado amparó a los quejosos, por estimar:
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