Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 494/2019)

Sentido del fallo19/02/2020 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente494/2019
Fecha19 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 574/2012 Y D.T. 14/2013)),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 416/2018 (CUADERNO AUXILIAR 216/2019))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, ESTOS ÚLTIMOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 494/2019

CONTRADICCIÓN DE TESIS 494/2019


SUSCITADA entre LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO Y CUARTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: A.U.S.

SECRETARIA AUXILIAR: MA. KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diecinueve de febrero de dos mil veinte, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


En la que se resuelve la denuncia de contradicción de tesis 494/2019.


  1. ANTECEDENTES

  1. Denuncia. J.V.G. denunció la posible contradicción de tesis entre el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Los Mochis, Sinaloa (en apoyo del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito) y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al emitir las resoluciones del amparo en revisión 216/20191 así como en los juicios de amparo directo 574/2012 y 14/2013, estos dos últimos de los que derivó la tesis aislada XI.1o.A.T.8 L,2 respectivamente.

  2. Radicación. El asunto inicialmente se radicó ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo, en auto de diecisiete de febrero de dos mil veinte la presente Sala se avocó al conocimiento del caso.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala es competente para conocer del caso, según los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal3, en virtud de que el asunto versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferente circuito4 y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.5

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el representante legal de uno de los quejosos en uno de los criterios contendientes.

  1. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. Para que exista una contradicción de tesis es necesario que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales, a efecto de dar seguridad jurídica mediante la emisión de un criterio definitivo.6


  1. En el caso, los antecedentes y consideraciones medulares de los criterios contendientes, son los siguientes:



Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Los Mochis, Sinaloa (amparo en revisión 216/2019)

Antecedentes

  1. Se promovieron dos juicios de amparo indirecto en contra de una resolución dictada en un incidente de liquidación de intereses moratorios, derivada de la ejecución de un pacto arbitral seguido ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF).

  2. Un Juez de Distrito sobreseyó los juicios (que se acumularon), por estimar que no se agotó el principio de definitividad antes de acudir al juicio de amparo, ya que en el pacto arbitral de origen7, las partes acordaron que resoluciones como la reclamada, se controvertirían vía recurso de revocación.

  3. Los quejosos interpusieron recurso de revisión, en el que sostuvieron:

  1. Que el artículo 78 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros prevé que el único medio de defensa en contra de resoluciones como la controvertida, es el juicio de amparo indirecto.

  2. Que el numeral 61, fracción XX, de la Ley de Amparo obliga a agotar el principio de definitividad atento a las “leyes que rijan los actos de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo”, sin embargo, en el caso, el recurso de revocación al que refiere el juzgador, no estaba previsto en ley, sino en el pacto arbitral suscrito por las partes, por lo que no tenían que agotarlo.

Resolución

El Tribunal Colegiado confirmó la sentencia de amparo, por estimar:

  1. Que si bien el artículo 78 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, prevé que el juicio de amparo indirecto es el único medio de defensa en contra de resoluciones como la reclamada, también debe valorarse que por disposición expresa de su numeral 74, las partes en el caso celebraron un convenio arbitral ante la CONDUSEF, de modo que la resolución reclamada debía regirse por ese acuerdo para no desconocer los principios “res inter alios acta” y “pacta sunt servanda”.8

  2. Que en la jurisprudencia P./J. 3/20019, el Pleno de esta Corte interpretó la expresión “leyes que rigen los actos” tratándose del agotamiento del principio de definitividad previsto en la Ley de Amparo abrogada, en el sentido de que por dichas leyes deben entenderse los ordenamientos legales que instauren los actos reclamados, los regulen o prevean sus formas de impugnación.

En aplicación analógica de dicho precedente a la Ley de Amparo actual, el Tribunal Colegiado concluyó que en el caso, las partes sí tuvieron que haber agotado el principio de definitividad, porque en el acuerdo arbitral fueron ellas quienes se sometieron a la interposición del recurso de revocación, el cual además estaba previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio (que era uno de los ordenamientos jurídicos cuya aplicación supletoria las partes convinieron10), lo cual demostraba que hay una ley vinculante a la autoridad responsable y por añadidura, al acto reclamado.



Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito

(juicios de amparo directo 574/2012 y 14/2013)

Antecedentes

  1. Los juicios de amparo surgen de dos demandas laborales presentadas ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, la primera, en contra de la Secretaría de Educación local, de quien específicamente una trabajadora solicitó la reubicación en la misma fuente laboral donde fue suspendida; la segunda, se promovió en contra de la Comisión de Honor y Justicia del Sindicato Independiente de Trabajadores del Colegio de B. de la misma entidad federativa, de quien los agremiados reclamaron la suspensión de sus derechos y obligaciones sindicales.

  2. En ambos casos, el Tribunal burocrático estimó que los accionantes no agotaron el principio de definitividad antes de acudir a la justicia laboral, pues en el primer caso, estimó que se debió agotar el recurso ordinario previsto en el numeral 55, fracción I, 11 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública y, en el segundo, el recurso de apelación contemplado en el artículo 131, fracción IV, del Estatuto del Sindicato Independiente de Trabajadores del Colegio de Bachilleres del Estado de Michoacán.

Resolución

En los dos casos, el Tribunal Colegiado amparó a los quejosos, por estimar:

  1. Que si bien el Tribunal burocrático no es un órgano jurisdiccional formalmente integrado al Poder Judicial, lo cierto es que realiza funciones materialmente jurisdiccionales y, por lo tanto, sus decisiones son revisables vía amparo.

  2. Que en los dos casos, la relación jurídica era de coordinación (trabajadora y empleadora; así como agremiados y sindicato), de modo que los accionantes no tenían que agotar los medios de defensa señalados por el Tribunal burocrático, en virtud de que los recursos en sede administrativa están sustentados en una relación de supra a subordinación, que no se dio entre las partes, aunado a que de validarse lo contrario, se estaría autorizando que un ente particular (como la empleadora o el sindicato) administre justicia, cuando ello corresponde...

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