Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3235/2019)

Sentido del fallo22/07/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha22 Julio 2020
Número de expediente3235/2019
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 62/2019-II))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIóN 3235/2019

quejosO Y RECURRENTE: FELIPE ANTONIO BUJALIL SPINOLA, CESIONARIO DE FACTORING ANÁHUAC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRA norma lucía piña hernández

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA CRISTINA MARTÍN ESCOBAR

SECRETARIo AUXILIAR: P.L.P. DE LEÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veintidós de julio de dos mil veinte.


VISTOS los autos para resolver el recurso de reclamación 3235/2019; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el quejoso Felipe Antonio Bujalil Spinola, en su carácter de cesionario de Factoring Anáhuac, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, dictada en el juicio de amparo directo 62/2019 por el citado órgano colegiado, el cual fue remitido en su oportunidad a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por auto de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 7892/2019, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, por estimar que no se surtían los supuestos de procedencia, particularmente, el relativo a la subsistencia de un tema propiamente constitucional.


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. El quejoso, mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpuso recurso de reclamación en contra del auto dictado por el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal, en que se desechó por improcedente el amparo directo en revisión.


  1. TERCERO. Admisión. Mediante proveído de trece de enero de dos mil veinte, el Ministro Presidente tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y lo registró con el número 3235/2019; ordenó su remisión a esta Primera Sala y lo turnó a la Ponencia de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. CUARTO. Avocamiento en Sala. Por auto de seis de julio de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto y remitió los autos a la ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la vigente Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, respecto de una materia a la que corresponde conocer a esta Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente. Esto, porque el acuerdo recurrido se notificó por medio de lista al quejoso, el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el viernes seis del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; así, el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la citada ley, transcurrió del lunes nueve al miércoles once del referido mes y año. Y el recurso de reclamación fue presentado el once de diciembre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que su presentación es oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación fue presentado por parte legitimada para ello, toda vez que lo hace valer Felipe Antonio Bujalil Spinola, en su carácter de cesionario de Factoring Anáhuac, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo y de recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


  1. CUARTO. Antecedentes. Los necesarios para resolver el presente recurso de reclamación, se precisan enseguida:1


I. Tercería excluyente de dominio. Mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Trigésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, Félix José Santander García, por derecho propio, promovió Tercería Excluyente de Dominio en contra de Factoring Anáhuac, Sociedad Anónima de Capital Variable, hoy su cesionario Felipe Antonio Bujalil Spinola y B., Sociedad Anónima de Capital Variable, quienes son partes en el juicio ejecutivo mercantil 1416/96 del índice de dicho juzgado, a efecto de excluir de ese juicio un bien inmueble (departamento) embargado.


De la demanda del tercerista conoció el Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil en la Ciudad de México, quien dictó sentencia el veintisiete de noviembre de dos mil quince, en la que: 1) declaró improcedente la tercería excluyente de dominio y 2) no hizo condena en costas a ninguna de las partes.


II. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primer grado, el tercerista Félix José Santander García interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca número 296/2011/48 y resuelto el treinta de junio de dos mil dieciséis, conforme los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia definitiva recurrida de veintisiete de noviembre de dos mil quince en todas sus partes.


SEGUNDO.- No se condena a los apelantes al pago de costas por ambas instancias.

(…)”


III. Juicio de amparo directo 619/2016-III. En contra de la resolución de alzada, la apelante promovió demanda de amparo directo, de la que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el número 619/2016-III, quien concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable, realizara lo siguiente:


a.- Analice el documento base de la acción, tomando en cuenta que la fecha cierta con que lo calificó implica la existencia del documento en su conjunto, a la fecha de certificación, sin que ello establezca per se su validez.

b.- Analice lo relativo a la objeción del documento base de la acción, fundando y motivando su determinación.

c.- Prescinda de la consideración relativa a que no está inscrito el documento base de la acción en el Registro Público de la Propiedad.

d.- Analice la excepción opuesta por la ejecutante relativa a la nulidad del acuerdo de voluntades por falta de consentimiento, tomando en cuenta las manifestaciones de las partes relacionadas con la misma.

e.- Se allegue de las constancias necesarias que obran en el juicio principal para resolver esa excepción de manera fundada y motivada.

f.- En su caso, analice los agravios relativos a la falta de inscripción de las facultades de los apoderados de la vendedora, como lo planteó la quejosa y el diverso relativo al reconocimiento que señala se produjo en los autos del juicio principal respecto del contrato de compraventa por diverso apoderado.

Así, siguiendo tales lineamientos resuelva con plenitud de jurisdicción conforme a derecho proceda (…)”


En cumplimiento a la anterior determinación, la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia impugnada y dictó una nueva el once de mayo de dos mil diecisiete, la que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO.- Se reitera que por auto de dos de mayo de dos mil diecisiete, esta Sala dejó insubsistente la sentencia de treinta de junio de dos mil dieciséis.


SEGUNDO.- En reposición de la misma, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria federal, se declaran parcialmente fundados pero inoperantes los agravios propuestos por la tercerista, en consecuencia se confirma la resolución impugnada.


TERCERO.- Se condena al apelante tercerista al pago de costas por ambas instancias.

(…)”


IV. Juicio de amparo directo D.C. 490/2017-II. Inconforme con la anterior determinación, el apelante promovió juicio de amparo directo del que correspondió conocer al referido órgano colegiado, quien lo resolvió en ejecutoria dictada el tres de enero de dos mil dieciocho, en la que concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que subsanara las omisiones en que incurrió, analizando las pruebas en su integridad y con plenitud de jurisdicción resolviera lo que estimara pertinente.


En cumplimiento a la anterior determinación, la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia de once de mayo de dos mil diecisiete y dictó una nueva el siete de febrero de dos mil dieciocho, en la que determinó lo siguiente:


“...

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