Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-09-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 259/2019)

Sentido del fallo04/09/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente259/2019
Fecha04 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.- 459/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo directo en revisión 259/2019

quejosa y recurrente: J.F.M.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: G.P.L. ANDRADE



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S los autos para resolver el expediente 259/2019, relativo al amparo directo en revisión interpuesto por J.F.M., por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. J.F.M., por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo mediante escrito presentado el once de julio de dos mil dieciocho, ante la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla,1 de la cual, conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.2 A través de dicha demanda, se solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:


  • Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, como autoridad ordenadora.


  • Juez Quinto de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, como autoridad ejecutora.


Actos Reclamados:


  • La sentencia dictada el siete de junio de dos mil dieciocho, dentro del toca de apelación **********, de la Segunda Sala Civil del Distrito Judicial de Puebla, por la cual se confirmó la sentencia definitiva de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete dictada por la Juez Quinto de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, P..


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como preceptos constitucionales violados, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante acuerdo dictado el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, admitió a trámite la demanda3 y la registró con el número **********. En el propio proveído, se tuvo con el carácter de tercero interesado, a quien fue señalado con dicho carácter en la demanda de amparo, esto es, a V.C.P..


Seguidos los trámites procesales, el referido órgano colegiado dictó sentencia el veintinueve de noviembre del año dos mil dieciocho, en la que resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.4

CUARTO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, la quejosa, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión.5


Mediante acuerdo dictado el nueve de enero de dos mil diecinueve,6 el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, ordenó remitir el original del escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la substanciación del referido medio de impugnación.


Para ello, en el propio acuerdo, se destacó que dicho Tribunal Colegiado no hizo en la ejecutoria recurrida pronunciamiento sobre constitucionalidad de leyes o la aplicación de tratados internacionales, ni omitió el análisis de algún concepto de violación relativo a tales tópicos, o a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o la interpretación conforme de un Tratado Internacional en materia de derechos humanos.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión en amparo directo hecho valer, al advertir que, en vía de agravios, se planteó la inconvencionalidad de los artículos 76 y 79 de la Ley de Amparo, en relación con el tema: “Suplencia de la queja. Su aplicación a todas las personas al gozar de los mismos derechos”; de ahí que consideró que en el caso, subsiste una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo.

En el propio proveído, se registró el asunto con el número de expediente 259/2019, se determinó turnar el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R., y se acordó enviar los autos a la Sala de su adscripción para que el P. de la misma, dictara el acuerdo de radicación respectivo.7


SEXTO. Avocamiento. Mediante proveído de doce de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que la misma se avocara el conocimiento del asunto y turnó los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.8


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia civil del asunto corresponde a su especialidad, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo hace valer la parte quejosa en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión, cuya resolución, se dictó en contra de su pretensión, toda vez que en dicho fallo, se negó el amparo y protección de la Justicia Federal.9


TERCERO. Oportunidad. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.


Así, en el caso, se estima que el medio de impugnación se interpuso en tiempo, tal y como se demuestra a continuación:


  • La sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho,10 dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, fue notificada por lista a la quejosa, el viernes siete de diciembre de dos mil dieciocho.


  • Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; es decir, el lunes diez de diciembre del mismo año. Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes once de diciembre de dos mil dieciocho al miércoles nueve de enero de dos mil diecinueve.11

En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el viernes cuatro de enero de dos mil diecinueve, su presentación resulta oportuna.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


4.1. Antecedentes


4.1.1. Juicio reivindicatorio. Mediante escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, la “Unión de Comerciantes de Flores y Follaje del Estado, Asociación Civil”, por conducto de su representante legal **********, promovió juicio reivindicatorio, en contra de Josefina Flores Méndez.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, la Juez Quinto Especializada en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, dictó sentencia el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, en la que determinó probada la acción reivindicatoria y condenó a la demandada a una parte de las prestaciones reclamadas.12

4.1.2. Recurso de Apelación. En contra de la sentencia referida en el punto anterior, Josefina Flores Méndez, interpuso recurso de apelación a través de escrito que firmó junto con su abogado patrono **********.13 Dicho medio de impugnación, se resolvió por la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, confirmando el fallo recurrido. Los resolutivos del fallo en cuestión, dictada en el toca **********, fueron los siguientes:


Primero.- Se confirma en sus términos la sentencia definitiva que motivó la presente Alzada.


Segundo. Se condena a la disidente demandada al pago de costas ante esta Instancia.”


4.2. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, la parte quejosa, expresó como único concepto de violación, los argumentos que, esencialmente, se sintetizan a continuación:


  • Señala que de manera ilegal y equivocada, la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, confirmó la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Quinto de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, dentro del expediente número **********, al declarar inoperantes los agravios propuestos, determinando que no combatió los aspectos torales en que sustentó la juez de primera instancia, la resolución impugnada; y que, lejos de combatirlos, únicamente combatió uno de los presupuestos procesales enfocado en la personalidad de la parte actora, misma que el Tribunal Colegiado...

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