Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 608/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente608/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 149/2018 RELACIONADO CON EL RP.- 140/2015 Y DP.- 237/2016))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 608/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1201/2019

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: J.S.A.

COLABORADOR: eric archundia nieto


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 28 de agosto de 2019, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 608/2019, interpuesto por **********, contra el acuerdo de 26 de febrero de 2019, dictado en el amparo directo en revisión 1201/2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en analizar la legalidad del auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte el 26 de febrero de 2019 mediante el cual desechó, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. De la información que consta en el expediente1, se observan los siguientes antecedentes procesales:


  1. Primera instancia. El 31 de marzo de 2016, la Jueza Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales condenó a ********** (en lo sucesivo quejoso o recurrente) por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 113 bis de la Ley de Instituciones de Crédito2 agravado.


  1. Recurso de apelación. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de apelación. El 15 de julio de 2016, el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito confirmó la sentencia de primera instancia.


  1. Primer juicio de amparo. Contra la resolución previa, el quejoso promovió juicio de amparo. El 20 de abril de 2017, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito concedió el amparo para efectos de que el tribunal responsable ordenara la reposición del procedimiento a fin de que los dictámenes oficiales en materia de contabilidad e informática fueran ratificados.


  1. Cumplimiento. Tras cumplir con la sentencia de amparo, el 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales consideró al quejoso penalmente responsable por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 113 bis de la Ley de Instituciones de Crédito agravado.


  1. Recurso de apelación. En desacuerdo con lo resuelto, el quejoso interpuso recurso de apelación. El 5 de junio de 2018, el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito confirmó la sentencia de primera instancia.


  1. Segundo juicio de amparo. Contra dicha determinación, el quejoso promovió juicio de amparo. El 17 de enero de 2019, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito concedió el amparo solicitado.


  1. En este segundo juicio de amparo, el tribunal colegiado advirtió que la autoridad competente para conocer del asunto era un juez del fuero común. Por lo tanto, ordenó la reposición del procedimiento a partir del auto de formal prisión, donde el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales deberá declararse incompetente para conocer de la causa penal y remitir los autos al juez del fuero común que corresponda.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el quejoso interpuso recurso de revisión. El 26 de febrero de 2019, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso por considerar que el asunto era improcedente.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. La recurrente interpuso recurso de reclamación por escrito presentado el 20 de marzo de 2019, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


  1. Por acuerdo de 26 de marzo de 2019, el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 608/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia, lo admitió y ordenó el turno del asunto al ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala, para que su presidenta dictara el trámite correspondiente.


  1. Radicación. El 30 de abril de 2019, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte determinó que ésta se abocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó el envío de los autos al ministro ponente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. ********** está legitimada para interponer el recurso de reclamación, pues es el quejoso en el juicio de amparo de origen


V. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo4 establece los requisitos siguientes para la procedencia del recurso de reclamación:


    1. Objeto: Debe interponerse en contra de acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


    1. Oportunidad. Se podrá interponer por cualquiera de las partes, a través de un escrito en el que se expresen agravios y dentro de los tres días siguientes de aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En este caso, el requisito previsto en el inciso a) queda cumplido, pues la materia de impugnación es el acuerdo de 26 de febrero de 2019 dictado por el presidente de esta Suprema Corte.


  1. También se satisface el requisito del inciso b), pues el recurso de reclamación se interpuso de manera oportuna. El acuerdo combatido se notificó el 19 de marzo de 20195, y surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el día 20 de marzo. En este sentido, el plazo para presentar el recurso de reclamación corrió del 22 al 26 de marzo de 2019. En dicho cómputo no se cuentan los días 21, 23 y 24 de marzo por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dado que el recurso de reclamación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el 20 de marzo de 20196, el mismo es oportuno. Al respecto, es aplicable la tesis: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO.”7


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para analizar si el recurso de reclamación es fundado o no, es necesario sintetizar las consideraciones del auto impugnado y los agravios esgrimidos.


  1. Auto impugnado. En el acuerdo de recurrido se estableció esencialmente lo siguiente:


  • En la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, el tribunal colegiado declaró inoperante el concepto de violación y en sus agravios el recurrente controvierte dicha determinación. Así, el caso presenta una cuestión constitucional.


Sin embargo, en atención a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal de 1999 que condiciona la procedencia del asunto a que el recurso sea de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a la Suprema Corte destinar sus esfuerzos a la resolución de asuntos con esos requisitos, el caso no reviste de importancia y trascendencia. Por lo tanto, procede desecharlo.


  1. Agravios. En su escrito de agravios, el recurrente manifestó lo siguiente:


  • En la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 113 bis de la Ley de Instituciones y Operaciones de Crédito y el tribunal colegiado se abstuvo de pronunciarse respecto al fondo del tema constitucional. Por lo tanto, subsiste un tema constitucional del cual no existe precedente y además, es de importancia y trascendencia, pues a partir de su estudio se emitiría un criterio que de seguridad jurídica.


  • La resolución del tribunal colegiado viola el principio de irretroactividad. En la demanda de amparo se alegó que era aplicable la tesis: AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE CONCEDE CUANDO EL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE EMITE LA SENTENCIA RECLAMADA ES INCOMPETENTE POR RAZÓN DE FUERO, conforme al cual –ante la incompetencia del juez del proceso– procede un amparo liso y llano. El criterio descrito se encontraba vigente durante el proceso penal y, por lo tanto, se trataba de un derecho adquirido que debía ser protegido Sin embargo, el tribunal colegiado ordenó reponer el procedimiento conforme a la tesis AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOS CUANDO SE CONCEDE POR INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, emitida posteriormente. Así, en el caso se aplicó la jurisprudencia vigente de forma retroactiva y en perjuicio del quejoso; por lo tanto, se violó el principio de irretroactividad y el principio de no bis in ídem.


VII. ESTUDIO DE FONDO


  1. La materia de este medio de impugnación consiste en verificar si los razonamientos del acuerdo...

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